REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona

Barcelona, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-009706

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el DRAS. JHANYA GOMEZ Y JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octava Encargada y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 ordinal 7° del Código Penal y 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al (la) ciudadano (a) PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del (la) ciudadano (a) ANIBAL JOSE ESPINOZA MARCANO.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 23-04-2002, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANIBAL JOSE ESPINOZA MARCANO, quien manifestó que personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron del vehículo marca Ford, modelo F-350, clase camión, tipo cava, color azul, año 1998, placas 02J-RAB, el cual se encontraba cargado de víveres varios, por un monto de 11.000.000 bolívares.

Cursa en autos Orden de Inicio de la Investigación suscrita por la Fiscalía del Ministerio Público. Además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente.

El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…

Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del (la) ciudadano (a) ANIBAL JOSE ESPINOZA MARCANO, de conformidad con el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,


DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA,


Abg. ROSALBA MAZA