REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-002846
ASUNTO : BP01-P-2013-002846
Visto el escrito presentado por el DR. JOHANA CAROLINA MIRANDA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien coloca a la disposición de este Despacho al imputado GIANCARLO JESUS AMAYA MONASTERIOS, JUAN RENE QUINTANA y SAMIR JOSE VICENT, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, y Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en virtud que se encuentran llenos los extremos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la flagrancia y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor DR. RODOLFO ROMERO, este Tribunal de Control, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados GIANCARLO JESUS AMAYA MONASTERIOS, JUAN RENE QUINTANA y SAMIR JOSE VICENT, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursan del folio 3 al 5 de la presente causa, ACTADE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-04-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL VEGAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto Píritu, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión de los imputados GIANCARLO JESUS AMAYA MONASTERIOS, JUAN RENE QUINTANA y SAMIR JOSE VICENT. Cursa al folio 05, 06, 07, 08, DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio 09, 10 de la presente causa ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N°4910 y 4911 de fecha 18-04-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto Píritu, cursa al folio 11 de la presente causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha de fecha 18-04-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto Píritu, cursa al folio 15 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los Imputados GIANCARLO JESUS AMAYA MONASTERIOS, JUAN RENE QUINTANA y SAMIR JOSE VICENT, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, y Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y no encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra de los Imputados GIANCARLO JESUS AMAYA MONASTERIOS, JUAN RENE QUINTANA y SAMIR JOSE VICENT, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de las establecidas en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de Reclusión se establece la Policía Municipal de Bruzual, quienes quedaran a al Orden y Disposición de este tribunal. Librarse los respectivos oficios.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados GIANCARLO JESUS AMAYA MONASTERIOS, JUAN RENE QUINTANA y SAMIR JOSE VICENT, titular de la cédula de identidad Nº 19.627.494, 27.163.292 y 13.672.927, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, y Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA)
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ROSALBA MAZA HERNANADEZ
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