REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000771
ASUNTO : BP01-P-2012-000771
Por cuanto en fecha 09/04/2012, se llevó acabo la rotación anual de jueces correspondiente a quien suscribe, Dra. ROCIO RAMOS al asumir el Tribunal de control Nº 05, es por lo que la Juez que suscribe SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano HENRY RAMON MAVAREZ MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 05/01/2012, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HENRY RAMON MAVAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.178.280, quien expone: “…yo tengo separado de mi esposa GLORISOL CAROLINA MARIN, tres años aproximadamente… resulta que el día de hoy, en horas de la tarde entró en mi residencia GLORISOL, cuando me encontraba trabajando y de manera arbitraria se llevó las llaves de mi camioneta… le mandé un mensaje de texto, diciéndole que me entregara mi camioneta, ella me respondió que se la va a llevar pase lo que pase…”.
Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, a los efectos arriba mencionados y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos antes mencionados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano HENRY RAMON MAVAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.178.280, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ASCANIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ASCANIO
Resolución
Desestimación de denuncia
Asunto: BP01-P-2012-000771
Fecha: 23/04/2012
RRF/raquel.-
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