REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03, de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 01 de Abril de 2013
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BK01-P-2008-000002
ASUNTO : BK01-P-2008-000002

Visto el escrito presentados por la Dra. RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado JOSE RAMON CALDERON GUILARTE, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los alegatos de la Defensora Pública, se hace necesario, realizar un análisis de los supuestos que dieron origen a la imposición de la medida judicial de privación preventivo de libertad, decretada en contra del mencionado acusado

Así tenemos que conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE RAMON CALDERON GUILARTE Y LIOMAR EULICES CURBATA GONZALEZ, por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 458 del Código Penal previa Acusación de la DRA. AMPARO SOSA, en la causa Penal Nº BP01-P-2007-001259.-

Posteriormente, le fueron otorgadas Medidas Cautelares sustitutivas de libertad a ambos imputados en la citada causa Nº BP01-P-2007-001259, la cual en fecha 31-05-2007, fue acumulada a la causa penal Nº BP01-P-20067-000387, seguida contra los imputados LIOMAR ULISES CURBATA, RENNY JOSE SALAZAR Y JOSE GREGORIO GANDARA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PREVENIENTES DE ROBO previsto y sancionado el articulo 9 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores y en lo que respecta al ciudadano RENNY JOSE SALAZAR por los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PREVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal.-

Para esa fecha ya habían sido presentadas las acusaciones por el Ministerio Público de éste Estado, en contra de los mencionados ciudadanos, fijándose la Audiencia Preliminar, la cual tuvo varios difereimientos por incomparecencia de los para ese entonces imputados.-

Luego en fecha 01-11-2007, se celebro la audiencia preliminar ordenándole el enjuiciamiento de los acusados LIOMAR ULISES CURBATA, JOSE GREGORIO GANDARA VELASQUEZ y JOSE RAMON CALDERON GUILARTE, acordándose la separación de la causa con respecto del imputado RENNY JOSE SALAZAR, quien no se encontraba presente en la citada audiencia preliminar.-

Recibida la presente causa el Tribunal realizó todos los tramites necesarios para la realización del juicio oral y público, el cual se inicio con relación a los acusados LIOMAR ULISES CURBATA, JOSE GREGORIO GANDARA VELASQUEZ, el cual finalizó por una sentencia condenatoria – absolutoria.-

En fecha 14-06-2008, se ratificó la orden de captura en contra del acusado JOSE RAMON CALDERON GUILARTE.-

En fecha 21-09-2012, se materializó la captura del acusado JOSE RAMON CALDERON QUILARTE, titular de la cedula de identidad Nº 16.852.157, sobre quien pesaba orden de captura librada por este Tribunal, En fecha 19/02/12, en la causa Principal signada bajo el Nº BP01-P-2006-000384, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, donde fue levantada Acta de Diferimiento por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 22, a cargo del Juez, en esa oportunidad Dr. Miguel Eduardo López, en donde para la mencionada fecha ésta Instancia Judicial; revocó las Medidas Cautelares, por incumplimiento del régimen de presentaciones periódicas y al no haber comparecido el acusado sin justificación alguna a la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, librándose la correspondiente Orden de Captura.-

Asimismo cursa en el oficio signado bajo el Nº 9700-083-8683, recibido por este tribunal del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, donde informa que el up supra acusado aparece como investigado en las actas procesales bajo el Nº K-12-0083-01275, de fecha: 17-06-12, por una de los delitos contra las personas (Homicidio), donde aparece como víctima: FRANWIR JOSW HERRERA LEON (Occiso).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora, donde solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando principios que rigen el proceso penal.-

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.

En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa, observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no se encuentra desvirtuado el principio de la presunción de inocencia.

Establecido ello, quien aquí se pronuncia, considera que aun se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos hoy establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.

En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culminó la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza de los delitos, configurándose así la presunción legal establecida 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, proveyéndose para este delito, penas de prisión, que superan en su limite máximo los diez años, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los delitos relacionados con ROBO AGRAVADO, son delitos pluriofensivos, es decir, afectan dos o más bienes jurídicos protegidos.-

Por otro lado la Defensora que hoy recurre, ha informo a este Tribunal que su representado es procesado por una causa nueva signada con el numero BP01-P-2012-006276.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada Dra. RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado JOSE RAMON CALDERON GUILARTE, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al mismo, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. ELENA PARUTA