REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona. Estado Anzoátegui

Barcelona, 01 de Abril de 2013
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006374
ASUNTO : BP01-P-2006-006374

Visto el escrito presentado por el ciudadano Dr. CRUZ MARCEL CARABALLO, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Suplente, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación del acusado CHERRY RAMON ALCANTARA, en la presente causa, mediante el cual solicita le sea extendido el lapso de presentaciones impuestas a su defendido de cada 30 días a cada sesenta días (60) días, alegando que su representado ha estado cumpliendo las presentaciones a cabalidad, ya que trabaja en la ciudad de Caracas y se le dificulta darle cumplimiento a las mismas y costos economicos.-

Este Tribunal a los fines de decidir sobre el pedimento interpuesto por el ciudadano Dr. CRUZ MARCEL CARABALLO, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Suplente del acusado CHERRY RAMON ALCANTARA, observa:

Se evidencia de la revisión de las actuaciones contenidas en la presente causa y a través del Sistema JURIS 2000, que al acusado: CHERRY RAMON ALCANTARA, le fue sustitutita la medida de Privación Preventiva de Libertad por las medidas cautelares sustitutivas de libertad.-

Asimismo se desprende de autos, que el acusado ha cumplido con el régimen de presentaciones y las condiciones impuestas, en tal sentido se observa del comportamiento del acusado, que desde que se encuentra en libertad, se ha mantenido sometido a la persecución penal, que se sigue en su contra, no interrumpiendo la continuidad del proceso, no obstante es importante aclararle tanto a la peticionante como a su representado, que esa es la conducta esperada que debe asumir el procesado, es decir, esa es su obligación, cumplir puntualmente las obligaciones que le son impuestas, no siendo este en si mismo, una causa para la revisión y/o sustitución de la medida, ya que es el comportamiento debido.

Propendiendo a la resolución de lo planteado, se observa que el solicitando solo presenta su escrito de solicitud, sin ningún otro elemento que compruebe la veracidad de sus dichos, es decir, manifiesta que este trabaja en la ciudad de caracas y no consigna nada que lo compruebe, y aun cuando expresa que la consigna ello no fue así, y al no traer la prueba indubitable de ello, representada por la Carta de trabajo, es por lo que se declara sin lugar la petición del defensor Público del acusado CHERRY RAMON ALCANTARA.- Y así se decide.

Por ultimo se exhorta al Defensor Público que hoy recurre a este órgano para que en futuras oportunidades propenda más a la fundamentación de sus peticiones, ya que el solo hecho de cumplir con las presentaciones en si mismo, no es un motivo para revisar las mismas y la solicitud no es suficiente para revisar la medida cautelar.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA SIN LUGAR EL EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, con respecto al Ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al pedimento interpuesto por el ciudadano Dr. CRUZ MARCEL CARABALLO, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Suplente, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación del acusado CHERRY RAMON ALCANTA, manteniéndose el régimen de presentaciones del referido acusado, el cual continuará cumpliendo por ante la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 242 en justa concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

DR. FRANCISCO J. CABRERA

LA SECRETARIA

DRA. ELENA PARUTA