REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03, de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de Abril de 2013
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-0000147
ASUNTO : BP01-P-2010-0000147
Visto el escrito presentado por el Dr. GILBERTO MARCANO CAMPOS, Abogado en Ejercicio, designado como Defensor de Confianza del acusado RONALD MATA SANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.141.109, mediante el cual solicita ante éste Despacho, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizados los alegatos delDefensor de Confianza, se hace necesario, realizar un análisis de los supuestos que dieron origen a la imposición de la medida judicial de privación preventivo de libertad, decretada en contra del mencionado acusado
Así tenemos que en fecha 16-01-2010, el Juzgado de Control Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó orden de aprehensión en contra de los acusados RONALD JOSE MATA SANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.141.109 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-04-88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 29 de Marzo, Calle Nº 04, Casa Nº 06,, Sector Pica de Maurica, Barcelona, Estado Anzoátegui; y JOSE ANTONIO PERICANA HERNADEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.128.787, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-09-86, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Bolívar, Nº 03, Barrio 29 de Marzo, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado 405, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso WILMAN JOSE CONDE.-
En esa misma fecha el acusado RONALD JOSE MATA SANEZ, es colocado a disposición del mencionado Tribunal, quien celebra la audiencia de presentación y le impone la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.-
En fecha 11-02-2010, el Tribunal de Control Nº 02, declara con lugar solicitud de prorroga al Ministerio Publico.-
En fecha 02-03-2012, fue presentada la acusación por la Fiscalía, en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado 405, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso WILMAN JOSE CONDE, fijándose la Audiencia Preliminar, siendo esta celebrada en fecha 18-05-2010, donde se ordenó el enjuiciamiento de los acusado.-
Recibida la presente causa en fecha 31-05-2010, este Tribunal fijó el Sorteo el cual se celebró, fijándose la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos la cual se difirió en varias oportunidades por incomparecencia del acusado y la victima y la Fiscalía, siendo asumido el Control Jurisdiccional en fecha 09-09-2010, y después de ello se produjeron cuatro diferimientos por causas del acusado y su defensor, hasta que en fecha 24-03-2011, se da inició al juicio oral y publico, el cual se interrumpió por la incomparecencia del Defensor Privado hoy solicitante, de allí, hasta la presente fecha se han producido alrededor de seis diferimientos por la incomparecencia del acusado y su defensor privado.-
Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora, donde solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando principios que rigen el proceso penal.-
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado para la presente fecha, hoy 230 de la nueva norma adjetiva penal, vigente en su totalidad desde el 01-01-2013, es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo, no configura íntegramente lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el delito por el cual se ordeno el enjuiciamiento del acusado es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso WILMAN JOSE CONDE, para el cual prevé una pena de 12 a 18 años de prisión; es decir, excede la pena en su límite máximo de diez años, por lo que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la imposición de la medida, hoy artículo 237 ejusdem; asimismo, cabe destacar que de resultar el acusado de autos culpable mediante sentencia definitiva condenatoria, juicio previo y debido proceso, se impondrá la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado 405 del Código Penal Venezolano, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado, tendiendo en el presente caso como bien jurídico protegido, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra del acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad del delito atribuido, circunstancias de su comisión y la sanción probable; aunado a ello, se evidencia que desde el momento que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la fecha, no se ha desvirtuado la Presunción razonable de Peligro de Fuga; por consiguiente, se niega el pedimento presentado por el Dr. GILBERTO MARCANO SANCHEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado RONALD JOSE MATA SANEZ, titular de la cédula de identidad número 19141109, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso WILMAN JOSE CONDE, en razón a la pena que podría imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por encontrarse asignado al delito atribuido a los acusados de autos, una pena privativa de libertad, cuyo término máximo excede de diez años y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por el Dr. GILBERTO MARCANO SANCHEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado RONALD JOSE MATA SANEZ, titular de la cédula de identidad número 19141109, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso WILMAN JOSE CONDE, en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del citado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso WILMAN JOSE CONDE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, ordinales 2º, 3º y el parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO NRO. 03
Dr. FRANCISCO J. CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. ELENA PARUTA