REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona
Barcelona, 01 de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005397
ASUNTO : BP01-P-2011-005397
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictar el texto integro de la Resolución interlocutoria, en virtud de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 22 de Marzo del presente año, con presencia de las partes, donde se declaró sin lugar la solicitud de Declinatoria de Competencia a la Jurisdicción Indígena de la Comunidad Indígena de CAIGUA PATAR de la Población de Caigua del Estado Anzoategui, planteada por el Defensor Primero Penal Indígena Dr. WILLIANS HERNANDEZ, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado MARIO RAFAEL CAICUTO, y al respecto este tribunal observa:
En fecha 15-10-2011, se dictó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARIO RAFAEL CAICUTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.290.978, natural de Caigua, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20-10-68, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Raymundo Troncoso y Ana Caicuto(V), residenciado en Calle principal, casa S/n, Sector Curbera, caigua Municipio Simón Bolívar, cerca de la Escuela Bolivariana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL IGUALGUANA GUARIQUE, y CARMEN ROSA ARASPON.-
En fecha 29-11-2011, se recibe la acusación en contra del acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL IGUALGUANA GUARIQUE, y CARMEN ROSA ARASPON y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ARUSPON.-
En fecha 22-02-2012, fue presentada celebrada la audiencia preliminar, ordenándose el enjuiciamiento del acusado MARIO RAFAEL CAICUTO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL IGUALGUANA GUARIQUE, y CARMEN ROSA ARASPON y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ARUSPON.-
En fecha 16-03-2012, es recibida la presente causa ante este Tribunal, fijándose los actos de prosecución para la celebración del juicio oral y público, siendo interpuesto en fecha 21-08-2012 por el Defensor Primero Penal Indígena Dr. WILLIANS HERNANDEZ, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado MARIO RAFAEL CAICUTO, solicitud de Declinatoria de Competencia a la Jurisdicción Indígena de la Comunidad Indígena de CAIGUA PATAR, donde alego lo siguiente:
tomando en cuenta todo lo consignado por las partes pasa a resolver de la forma siguiente: conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia donde jurisprudencialmente ha sostenido en virtud de lo planteado, como lo es la solicitud de declinatoria de competencia, la necesidad en que deben darse los tres supuestos esenciales tales como: que las partes involucradas sean indígenas o sean integrantes de ella; que el lugar de ocurrencia de los hechos sea dentro de una comunidad indígena, que este ubicada dentro de las coordenada de ese pueblo indígena; que esta comunidad indígena este provista de autoridades legitimas y que tengan sus propios procedimientos para resolver conflictos, este tribunal basado en esos aspectos objetivos observa lo siguiente: con relación al primer supuesto que exige que ambos tanto victima, como victimario sean indígenas debe circunscribir su decisión a los aspectos que a continuación se señalan: denominación indígena, el articulo 3 de la Ley Orgánica De Pueblos Y Comunidades Indígenas señala que es toda persona descendiente de un pueblo indígena que habita en el espacio geográfico de esa comunidad indígena, que mantiene la identidad cultural, social y económica de su pueblo o comunidad, se reconoce a asimismo como tal y es reconocida por su pueblo y comunidad, aunque adopte elementos de otras culturas; a luz de este primer articulo el cual en su numeral 3º, nos especifica que persona es considerada indígena este tribunal al analizar los recaudos consignados y lo expuesto por ambas partes ha llegado a la conclusión que el hoy occiso, Rafael Igualguana Guarique, si bien sostenía una actividad económica dentro de la jurisdicción de la comunidad indígena (servicio de moto taxi), esa actividad económica a la luz de la norma del derecho civil solo representa precisamente como ya lo ha establecido este tribunal un aspecto de su industria, no bastante fue suficientemente documentado por la vindicta publica que el hoy occiso Rafael Igualguana Guarique, si bien poseía su dirección de habitación en la población de caigua, tal como fue ratificado en esta audiencia oral por sus familiares hoy presentes, el mismo, tal como lo expusieron sus hijas Marbelis Josefina Igualguana Paravavire Y Marisela Del Valle Igualguana Paravavire, nunca perteneció a ninguna comunidad indígena que ellas supieran, que su papa nunca se inscribió en comunidad indígena alguna; lo cual al ser adminiculado con lo depuesto por el ciudadano Humberto Celestino Caicuto Cacique De La Comunidad Indígena Caigua Patar, quien en su declaración expresó que el occiso RAFAEL IGUALGUANA GIARIQUE, no estaba inscrito en la comunidad indígena que representa, consignando listado de integrantes donde efectivamente no aparece el citado occiso como integrante de la Comunidad Indígena Caigua Patar, aunado a que el citado cacique manifiesta que el hoy occiso trabajaba la albañilería en la zona y realizaba actividades de moto taxi, todo lo cual al ser analizado a la luz del citado artículo 3 de que contiene distintos supuestos hipotéticos para la determinación precisa y objetiva, si estamos ante una persona que pertenece y posee esa cualidad de indígena, tales como: 1) descendiente de un pueblo indígena que habita en el espacio geográfico de esa comunidad indígena; en el presente caso, los familiares del occiso, les ha resultado extraño que se trate de determinar que u progenitor hoy occiso, como indígena, cuando ellas, sus hijas, arriba identificadas, en vida de su padre, nunca se enteraron que su papa perteneciera a comunidad indígena alguna; 2) que mantiene la identidad cultural, social y económica de su pueblo o comunidad; lo cual en el presente caso, se contrapone a lo antes determinado; 3) que se reconoce a asimismo como tal; lo cual ha quedado evidenciado con lo depuesto por las hijas del occiso, la consignación de su cedula de identidad en original y del dicho del mismo cacique de la comunidad Caigua Patar, que este no estaba inscrito en esa comunidad, lo cual es un signo inequívoco de no reconocerse a si mismo como indígena, y ello deviene del hecho cierto, que cuando un venezolano nace sus padres lo inscriben en el registro civil, con lo cual ya son reconocidos como personas y como ciudadanos de determinado país, y en el caso de los nacionalizados, ellos manifiestan ante la autoridad competente su voluntad de hacerse natural de determinado país, es decir, quien tiene disposición de ser, debe manifestarlo, lo cual, como ha quedado evidenciado en autos, nunca el hoy occiso, expreso de forma contundente, su disposición de pertenecer a comunidad indígena alguna; y 4) es reconocida por su pueblo y comunidad, aunque adopte elementos de otras culturas; con respecto a este supuesto, el mismo se excluye ya que no consta en la comunidad indígena Caigua Patar, de forma expresa, ese reconocimiento como indígena del occiso; todo ello conlleva a este tribunal a establecer que el hoy occiso escapa de esa condición de indígena que quería hacer ver la defensa pública especial. son los referidos elementos objetivos que deben ser determinados, así como lo han sido en el presente caso, los que nos arrojan a ciencia cierta que el hoy occiso no solo no desciende de familias indígenas si no que el mismo aun cuando reside en esa comunidad indígena, aun cuando tenga dentro de la misma una actividad económica, no pertenece ni es integrante de esa comunidad indígena para el momento de los hechos. bien probado fue por la vindicta publica; que el hoy occiso aun cuando reside dentro de la comunidad indígena caigua patar, no desciende de ninguna familia indígena, o por lo menos no se reconocía a si mismo con tal carácter, de tal manera que el presente proceso escapa de la posibilidad de ser declinado a la comunidad indígena de Caigua Patar como lo ha solicitado la defensa especial indígena, determinando este Tribunal Tercero De Juicio que debe seguirse por la jurisdicción ordinaria y así se decide. Este tribunal se dirige a las partes a los fines que manifiesten en esta sala si tienen algo que exponer, manifestando los mismos que no tiene nada que decir al respecto. Con relación a la solicitud de la defensa para realizar estudios antropológicos al occiso de autos, este órgano lo declara sin lugar, pues la presente decisión determinó con elementos objetivos que nacieron del desarrollo de la presente audiencia, que el occiso no se reconocía a si mismo como indígena y así se decide.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
DR. FRANCISCO CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. ELENA PARUTA