REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Abril de 2013
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001656
ASUNTO : BP01-P-2001-001656
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO: ABG. ELENA PARUTA
FISCAL: 25TO. DEL MP. DR. ARMANDO LOROÑO.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. VICTORIA EUGENIA SANZ
ACUSADO: ANGEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS.-
VICTIMA: LUNA, JUAN BAUTISTA PARAO
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado ANGEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ANGEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.332, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 21/06/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ELOISA DEL VALLE MARQUEZ (df) y LUIS RAMON CUSCO (v), residenciado en la Franja la Allanada, Casa Nº 63, Cumaná, Estado Sucre.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:
“…siendo aproximadamente las cinco… horas de la tarde… encontrándome en labores de patrullaje… en compañía de la funcionaria DETECTIVE DAYANA CAMPOS… recibimos llamada radiofónica de nuestra central de transmisiones ordenándonos que nos trasladáramos a la Calle Eulalia Buroz, específicamente en la Residencia Aquamar, se estaba cometiendo un robo… procedimos a trasladarnos al lugar… al llegar a la residencia, avistamos a un sujeto vestido con una franela azul y un blue jeans, que al percatarse de la comisión policial sacó un arma de fuego y efectuó varios disparos en contra de la comisión emprendiendo la huida en veloz carrera… iniciamos una persecución, logrando interceptarlo a la altura de la Calle Guamache cruce con Avenida Municipal, percatándonos que el sujeto se ocultó detrás de un poste de alumbrado público… continuando con los disparos hacia la comisión… hicimos uso de nuestras armas de reglamento con la finalidad de resguardar nuestra integridad física, observando que el sujeto se puso de pie y nuevamente emprendió la huida en veloz carrera atravesando la Avenida Municipal, observando que el sujeto caía desplomado en la entrada de un establecimiento comercial de nombre “TAMANACO MOTORS”… procedimos a acercarnos a él… el sujeto se encontraba tendido en el piso, mal herido y portando un arma de fuego en sus manos… se la despojamos… presentándose en el lugar una unidad ambulancia… donde trasladaron al sujeto hasta la sede del Hospital Dr. Cesar Rodríguez de Guaraguao… siendo remitido hasta la sede del Hospital Luis Razetti… quedando identificado como WILLIANS DILINYES AGUILAR URBANO… se presentó al lugar comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, haciéndonos entrega de otro sujeto, quien presuntamente participó en el referido robo, siendo señalado por varias personas residentes de la mencionada residencia, como partícipe del hecho, logrando identificarlo como: MARQUEZ MARQUEZ ANGEL DAVID… de un bolso grande de color amarillo… contenía en su interior una botella de vidrio de color marrón de nombre “FRANYELICO”, una botella de vidrio de color verde en donde se refleja el nombre de GROLSCH PREMIUN LAGER, las cuales presuntamente las habían sustraído de uno de los apartamentos… procediendo a practicar su aprehensión… se presentó comisión del CICPC… quienes colectaron en el lugar, un arma de fuego, tipo pistola, color negro…; acta policial corroborada con DENUNCIA Nº 0967-09, de fecha 19/08/2009, tomada al ciudadano EDUARDO JAVIER LUNA ARAQUE, quien expuso: “…me encontraba en la sala del apartamento… tocaron la puerta… pregunté… me dijo SOY JUAN EL VIGILANTE… abrí la puerta… asomó una pistola negra… cerré la puerta rápido con una patada… forcejeamos… me dio en la frente y logra abrir la puerta y me apunta y me tira al suelo y me dice pecaste maldito te voy a matar… me preguntó por mi papá, le dije que no se donde está, me dice quien más está aquí… le dije más nadie, me pregunta que le diga donde están las prendas, dólares, joyas y la plata y empieza a revisar y a revolver todo… mi primo RICHARD EDUARDO logra escaparse del baño… sale corriendo por la puerta, el ladrón nunca se da cuenta que mi primo se escapó y sigue gritando que le dijera que donde estaba lo que buscaba, porque sino me mataría… agarra un maletín… mete dos… botellas de licor y las mete en el bolso y un bolso pequeñito de cosméticos y me dice métete en el baño y yo me di cuenta que él tenía un chuponcito que abre las puertas y el ascensor y hace que se va, pero se regresa, y me dice métete ahí en el baño y no salgas… estaba esperando que yo saliera apuntándome y me dijo no te dije que no salieras maldito… me volví a meter en el baño… salí cuando escuché la puerta del ascensor… corrí y cerré la puerta… pasó un policía y le grité… subió hasta el apartamento… llegó a auxiliarme…; cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/08/2009, tomada al ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA GOMEZ, quien expuso: “…trabajo con el señor FRANCOIS NOUEL que vive en el edificio Aquamar… iba entrando para los ascensores del edificio… se encontraban dos individuos con tres secuestrados, me agarraron y nos amarraron con correas y una franela y nos metieron para el baño, nos golpearon, uno de ellos se quedó con nosotros… al poco rato se fue y nosotros nos soltamos y logramos salir del baño, ya los policías estaban en el sitio…; cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/08/2009, tomada al ciudadano SALAZAR MENDEZ RICHARD EDUARDO, quien expuso: “…me estaba bañando, escuché cuando tocaron la puerta y mi primo llamado EDUARDO JAVIER LUNA preguntó quien era… le dijo JUAN EL VIGILANTE… le abrió la puerta… entró, escuché cuando le dijo donde está el dinero y las joyas y por qué el cuarto estaba cerrado… de tantos golpes logró abrirla… cuando sentí que estaba dentro de la habitación… salí hacia el área de la piscina para dar aviso a la gente… me acompañaron tres mujeres y un hombre… pudimos comunicarnos… pasó una moto de la policía… cuando salió un hombre de la residencia con un bolso marrón lo reconocí porque era de mi tío…; cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/08/2009, tomada al ciudadano FRACEL JOSE LUNA, quien expuso: “…estaba en el trabajo y recibí una llamada de mi hijo EDUARDO JAVIER… cuando llegó al edificio encuentro a mi sobrino RICHARD EDUARDO SALAZAR semidesnudo… me indican que están robando el apartamento… solicito ayuda… regreso al edificio y me encuentro con un individuo que viene con un bolso que reconozco que es de mi propiedad… le grito y salgo corriendo detrás de él… suelta el bolso…”. Cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/08/2009, tomada al ciudadano JUAN BAUTISTA PARAO, quien expuso: “…vi dos sujetos que estaban parados en la entrada principal del edificio y estaban llamando por teléfono… llegó el hijo del Dr. Karim Mora… le abrí la puerta para que entrara al edificio… cuando le estoy marcando el ascensor para mandarlo a su piso, entró un carro por el portón principal y los dos individuos entraron… uno se acercó y me enseñó la pistola y me dijo que me metiera en el baño… nos amarraron… nos soltamos y nos salimos… la policía ya había llegado…; cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/08/2009, tomada al ciudadano GUSTAVO ADOLFO NOUEL CUMARIN, quien expuso: “…llegaron los tipos, el vigilante estaba de espalda y uno nos enseñó el arma y me dijo que me quedara callado… le dijo al vigilante que se metiera al baño… le metió un cachazo… amarraron al vigilante, al señor José Medina y a mi primo… me quitaron las llaves del ascensor… a los tres los desamarré… el malandro salió corriendo… después fue que lo agarró la policía…”.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde el acusado ANGEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, de forma libre y voluntaria manifestaron expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, YO SI FUI, LOS ADMITO. Es todo". Aunado al punto previo aclarado por este Tribunal en el acta de audiencia del juicio oral y publico, Son los siguientes:
“…siendo aproximadamente las cinco… horas de la tarde… encontrándome en labores de patrullaje… en compañía de la funcionaria DETECTIVE DAYANA CAMPOS… recibimos llamada radiofónica de nuestra central de transmisiones ordenándonos que nos trasladáramos a la Calle Eulalia Buroz, específicamente en la Residencia Aquamar, se estaba cometiendo un robo… procedimos a trasladarnos al lugar… al llegar a la residencia, avistamos a un sujeto vestido con una franela azul y un blue jeans, que al percatarse de la comisión policial sacó un arma de fuego y efectuó varios disparos en contra de la comisión emprendiendo la huida en veloz carrera… iniciamos una persecución, logrando interceptarlo a la altura de la Calle Guamache cruce con Avenida Municipal, percatándonos que el sujeto se ocultó detrás de un poste de alumbrado público… continuando con los disparos hacia la comisión… hicimos uso de nuestras armas de reglamento con la finalidad de resguardar nuestra integridad física, observando que el sujeto se puso de pie y nuevamente emprendió la huida en veloz carrera atravesando la Avenida Municipal, observando que el sujeto caía desplomado en la entrada de un establecimiento comercial de nombre “TAMANACO MOTORS”… procedimos a acercarnos a él… el sujeto se encontraba tendido en el piso, mal herido y portando un arma de fuego en sus manos… se la despojamos… presentándose en el lugar una unidad ambulancia… donde trasladaron al sujeto hasta la sede del Hospital Dr. Cesar Rodríguez de Guaraguao… siendo remitido hasta la sede del Hospital Luis Razetti… quedando identificado como WILLIANS DILINYES AGUILAR URBANO… se presentó al lugar comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, haciéndonos entrega de otro sujeto, quien presuntamente participó en el referido robo, siendo señalado por varias personas residentes de la mencionada residencia, como partícipe del hecho, logrando identificarlo como: MARQUEZ MARQUEZ ANGEL DAVID… de un bolso grande de color amarillo… contenía en su interior una botella de vidrio de color marrón de nombre “FRANYELICO”, una botella de vidrio de color verde en donde se refleja el nombre de GROLSCH PREMIUN LAGER, las cuales presuntamente las habían sustraído de uno de los apartamentos… procediendo a practicar su aprehensión… se presentó comisión del CICPC… quienes colectaron en el lugar, un arma de fuego, tipo pistola, color negro…; acta policial corroborada con DENUNCIA Nº 0967-09, de fecha 19/08/2009, tomada al ciudadano EDUARDO JAVIER LUNA ARAQUE, quien expuso: “…me encontraba en la sala del apartamento… tocaron la puerta… pregunté… me dijo SOY JUAN EL VIGILANTE… abrí la puerta… asomó una pistola negra… cerré la puerta rápido con una patada… forcejeamos… me dio en la frente y logra abrir la puerta y me apunta y me tira al suelo y me dice pecaste maldito te voy a matar… me preguntó por mi papá, le dije que no se donde está, me dice quien más está aquí… le dije más nadie, me pregunta que le diga donde están las prendas, dólares, joyas y la plata y empieza a revisar y a revolver todo… mi primo RICHARD EDUARDO logra escaparse del baño… sale corriendo por la puerta, el ladrón nunca se da cuenta que mi primo se escapó y sigue gritando que le dijera que donde estaba lo que buscaba, porque sino me mataría… agarra un maletín… mete dos… botellas de licor y las mete en el bolso y un bolso pequeñito de cosméticos y me dice métete en el baño y yo me di cuenta que él tenía un chuponcito que abre las puertas y el ascensor y hace que se va, pero se regresa, y me dice métete ahí en el baño y no salgas… estaba esperando que yo saliera apuntándome y me dijo no te dije que no salieras maldito… me volví a meter en el baño… salí cuando escuché la puerta del ascensor… corrí y cerré la puerta… pasó un policía y le grité… subió hasta el apartamento… llegó a auxiliarme…; cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/08/2009, tomada al ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA GOMEZ, quien expuso: “…trabajo con el señor FRANCOIS NOUEL que vive en el edificio Aquamar… iba entrando para los ascensores del edificio… se encontraban dos individuos con tres secuestrados, me agarraron y nos amarraron con correas y una franela y nos metieron para el baño, nos golpearon, uno de ellos se quedó con nosotros… al poco rato se fue y nosotros nos soltamos y logramos salir del baño, ya los policías estaban en el sitio…; cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/08/2009, tomada al ciudadano SALAZAR MENDEZ RICHARD EDUARDO, quien expuso: “…me estaba bañando, escuché cuando tocaron la puerta y mi primo llamado EDUARDO JAVIER LUNA preguntó quien era… le dijo JUAN EL VIGILANTE… le abrió la puerta… entró, escuché cuando le dijo donde está el dinero y las joyas y por qué el cuarto estaba cerrado… de tantos golpes logró abrirla… cuando sentí que estaba dentro de la habitación… salí hacia el área de la piscina para dar aviso a la gente… me acompañaron tres mujeres y un hombre… pudimos comunicarnos… pasó una moto de la policía… cuando salió un hombre de la residencia con un bolso marrón lo reconocí porque era de mi tío…; cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/08/2009, tomada al ciudadano FRACEL JOSE LUNA, quien expuso: “…estaba en el trabajo y recibí una llamada de mi hijo EDUARDO JAVIER… cuando llegó al edificio encuentro a mi sobrino RICHARD EDUARDO SALAZAR semidesnudo… me indican que están robando el apartamento… solicito ayuda… regreso al edificio y me encuentro con un individuo que viene con un bolso que reconozco que es de mi propiedad… le grito y salgo corriendo detrás de él… suelta el bolso…”. Cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/08/2009, tomada al ciudadano JUAN BAUTISTA PARAO, quien expuso: “…vi dos sujetos que estaban parados en la entrada principal del edificio y estaban llamando por teléfono… llegó el hijo del Dr. Karim Mora… le abrí la puerta para que entrara al edificio… cuando le estoy marcando el ascensor para mandarlo a su piso, entró un carro por el portón principal y los dos individuos entraron… uno se acercó y me enseñó la pistola y me dijo que me metiera en el baño… nos amarraron… nos soltamos y nos salimos… la policía ya había llegado…; cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/08/2009, tomada al ciudadano GUSTAVO ADOLFO NOUEL CUMARIN, quien expuso: “…llegaron los tipos, el vigilante estaba de espalda y uno nos enseñó el arma y me dijo que me quedara callado… le dijo al vigilante que se metiera al baño… le metió un cachazo… amarraron al vigilante, al señor José Medina y a mi primo… me quitaron las llaves del ascensor… a los tres los desamarré… el malandro salió corriendo… después fue que lo agarró la policía…”.
Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria de los acusados al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración de los Expertos Funcionarios RAMON ESIS, FRANK BOTINI, MERVIN ORTIZ Y LA MEDICO FORENSE NELLY BUSTAMANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Puerto La Cruz.-
2.- La declaración de los TESTIGOS Funcionarios DETECTIVE HUMBERTO LISSIR Y DAYANA CAMPOS, de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
3.- La declaración de los ciudadanos EDUARDO JAVIER LUNA ARAQUE, JOSE RAFAEL MEDINA GOMEZ, RICHARD EDUARDO SALAZAR MENDEZ, FRACEL JOSE LUNA, JUAN BAUTISTA PARAO, testigo de los hechos.-
Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:
01.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 1687, de fecha 19-08-2009.-
02.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 1686, de fecha 19-08-2009.-
03.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 313, de fecha 19-08-2009.-
03.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 330, de fecha 03-09-2009.-
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado ANGEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, plenamente identificado supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 174 en su primer aparte, 417 en su orden todos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de EDUARDO JAVIER LUNA ARAQUE, JOSE RAFAEL MEDINA GOMEZ, FRACEL JOSE LUNA, JUAN BAUTISTA PARAO y EL ESTADO VENEZOLANO.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al acusado ANGEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, plenamente identificados supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 174 en su primer aparte, 417 en su orden todos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de EDUARDO JAVIER LUNA ARAQUE, JOSE RAFAEL MEDINA GOMEZ, FRACEL JOSE LUNA, JUAN BAUTISTA PARAO y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto el citado acusado, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco de producirse los hechos; por lo que se llevó a cabo el procedimiento donde es detenido, y habiéndose acogido el acusado al aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano declara responsable al ciudadano ANGEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, plenamente identificado supra, y por ende CULPABLE en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 174 en su primer aparte, 417 en su orden todos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de EDUARDO JAVIER LUNA ARAQUE, JOSE RAFAEL MEDINA GOMEZ, FRACEL JOSE LUNA, JUAN BAUTISTA PARAO y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo la presente sentencia CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.-
CAPITULO V
PENALIDAD.
Habiéndose acogido el acusado ANGEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, plenamente identificados supra, este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 174 en su primer aparte, 417 en su orden todos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de EDUARDO JAVIER LUNA ARAQUE, JOSE RAFAEL MEDINA GOMEZ, FRACEL JOSE LUNA, JUAN BAUTISTA PARAO y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente:
Conforme al artículo 88 del Código Penal, y siendo un solo hecho que dio origen a distintos tipos penales que son atribuidos por la vindicta publica y admitidos por el Tribunal de Control, debemos aplicar la pena del delito mas grave, con el aumento de la mitad de la pena que corresponda al otro u otros hechos punibles.-
Representa el delito más grave atribuido al acusado por la pena que se contempla para el mismo, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, para el cual se prevé una pena que va desde los DIEZ (10) a los DIECISEITE (17) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que sería aplicable, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION.-
Siendo que por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende, el acusado no posee otras causas penales a nivel del sistema juris 2000, pues el mismo ha sido revisado tanto en su nombre como en su numero de cedula, además del folio 123 de la Pieza 5 se evidencia que el acusado no posee registros policiales, lo cual hace presuponer o presumir una conducta predelictual baja, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersión social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Acuerda la pena minima prevista para este delito, por lo que la pena minima es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que por el hecho de ser un delito de los inacabados, es decir en grado de tentativa, en aplicación del artículo 80 del Código Penal Venezolano, la pena aplicable es la mitad, tomando en cuenta las circunstancias de comisión, por lo que la pena por este delito de Robo Agravado en Grado de tentativa es de CINCO (5) AÑOS DE PRISION.-
Por otro lado, se debe calcular la apena aplicar por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el cual se prevé una pena de UN (1) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y por las circunstancias antes citadas, este órgano acuerda aplicar la minima prevista este delito, resultando en QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pero que por aplicación del artículo 88 del Código Penal, queda la pena establecida en OCHO (8) DIAS DE PRISION.
Asimismo, se hace necesario calcular la apena aplicar por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, para el cual se prevé una pena de QUINCE (15) a TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, que por las circunstancias antes citadas, este órgano acuerda aplicar la minima prevista este delito, resultando en QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pero que por aplicación del artículo 88 del Código Penal, queda la pena establecida en OCHO (8) DIAS DE PRISION.-
De igual forma, debemos calcular la pena a aplicar por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICA, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, para el cual se prevé una pena de DIEZ (10) a CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE PRISIÓN, y por las circunstancias antes citadas, este órgano acuerda aplicar la minima prevista este delito, resultando en DIEZ (10) DIAS DE PRISION, pero que por aplicación del artículo 88 del Código Penal, queda la pena establecida en CINCO (5) DIAS DE PRISION.-
Siendo en sumatoria la pena a aplicar por todos los tipos penales atribuidos es de CINCO (5) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION.-
Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, es por lo se acuerda, de conformidad con la acepción establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, para todos los tipos penales y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer en definitiva en TRES (03) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISION.
Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena inferior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda, tomando en cuenta que el ciudadano ANGEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, se encuentra detenido desde el día 19-08-2009, habiendo cumplido ya la pena impuesta, ordena su libertad desde la sede de este Tribunal, con la obligación de comparecer al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer en su oportunidad emita los pronunciamientos de ley al ejecutar la presente decisión .-
Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
Se ordena compulsar la presente causa con relación al acusado ANGEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, al Tribunal de Ejecución de esta Jurisdicción que corresponda conocer por distribución y proseguir los actos de prosecución para la celebración del juicio oral y publico con relación al acusado WILLIANS DILINLLER AGUILAR URBANO.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara al acusado ANGEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.332, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 21/06/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ELOISA DEL VALLE MARQUEZ (df) y LUIS RAMON CUSCO (v), residenciado en la Franja la Allanada, Casa Nº 63, Cumaná, Estado Sucre, responsable y por ende CULPABLE en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 174 en su primer aparte, 417 en su orden todos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de EDUARDO JAVIER LUNA ARAQUE, JOSE RAFAEL MEDINA GOMEZ, FRACEL JOSE LUNA, JUAN BAUTISTA PARAO y EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano ANGEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 174 en su primer aparte, 417 en su orden todos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de EDUARDO JAVIER LUNA ARAQUE, JOSE RAFAEL MEDINA GOMEZ, FRACEL JOSE LUNA, JUAN BAUTISTA PARAO y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena inferior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda, tomando en cuenta que el ciudadano ANGEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, se encuentra detenido desde el día 19-08-2009, habiendo cumplido ya la pena impuesta, ordena su libertad desde la sede de este Tribunal, con la obligación de comparecer al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer en su oportunidad emita los pronunciamientos de ley al ejecutar la presente decisión .- CUARTO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.- QUINTO: Se ordena compulsar la presente causa con relación al acusado ANGEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, al Tribunal de Ejecución de esta Jurisdicción que corresponda conocer por distribución y proseguir los actos de prosecución para la celebración del juicio oral y publico con relación al acusado WILLIANS DILINLLER AGUILAR URBANO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
Dr. FRANCISCO J. CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. ELENA PARUTA
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