REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona
Estado Anzoátegui

Barcelona, 15 de Abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000065
ASUNTO : BP01-P-2007-000065

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, decidir acerca de la solicitud formulada por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación del acusado JEAN CARLOS VICENT MARCANO, mediante la cual solicita ante éste Despacho, se decrete el cese de la Medida cautelar sustitutiva de Prohibición de Salida de País, dictada en contra de su representado, de conformidad con el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy 230 este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I
DE LA REVISIÓN PREVIA DE LAS ACTUACIONES PRODUCIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 10-01-2007, se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados PEDRO JOSE BOLIVAR y JUAN CARLOS VICENT MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ROLMAN JOSE MARQUEZ SOLVA.-

En fecha 05-02-2007, fue consignada la acusación en contra de los citados acusados por el mismo tipo penal antes atribuido.-

En fecha 19-03-2007, fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del imputado PEDRO JOSE BOLIVAR CEDEÑO, imponiéndotese la medida de Detención Domiciliar.-

En fecha 06-06-2007, es celebrada la audiencia preliminar y se ordena el enjuiciamiento de los acusados por el mismo tipo penal antes imputado.-

En fecha 15-06-2007, la causa es recibida ante este Tribunal de Juicio Nº 03, donde se realizan todos los actos tendientes a la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, vigente para la fecha.-

En feha 13-08-2007, se decreta la sustitución de la medida de detención domiciliar impuesta al acusado PEDRO JOSE BOLIVAR CEDEÑO, por medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad.-

En fecha 16-02-2009, se le otorgan Medidas Cautelares sustitutivas a la privación de libertad al acusado JEAN CARLOS VICENT MARCANO.-

Es importante destacar, que tanto PEDRO JOSE BOLIVAR CEDEÑO, como JEAN CARLOS VICENT MARCANO, una vez que salen en libertad dejan de cumplir con los actos del proceso, observándose que quien se encuentra cumpliendo sus presentaciones es el primero de los nombrados y el segundo dejó de cumplir las mismas desde el 11-01-2012.-

CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR

Conforma el Punto controvertido lo alegado por la Defensora Pública DRA. VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ en su carácter de Defensora Pública Décima Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación del acusado JEAN CARLOS VICENT MARCANO, y revisado sus alegatos este Tribunal este Tribunal de Juicio Nº 03, para decidir al respecto, se le hace indispensable traer a colación los aspectos atinentes a la intención del legislador patrio con relación al tema decidendum, y así tenemos:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio la regla general es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, está no escapa a esa realidad, ya que las mismas están contempladas precisamente en esta disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.

Así tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo tenemos la solicitud de la defensa Pública que es el tema controvertido, sin que haya sido solicitado por la Vindicta publica prorroga alguna de la medida privativa de libertad, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-

A la luz del trascrito artículo vemos que la regla general es que ninguna medida de coerción personal puede durar más de dos años, sin que sea sustituida, salvo que la dilación sea atribuida al procesado.-

En el presente caso, pretende la defensa que se declara el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva de libertad, impuesta a su representado JEAN CARLOS VICENT MARCANO, cuanto este, estando detenido en varias oportunidades se negó a salir para sus actos, tal como fue informado por el director de su centro de reclusión y una vez que sale en libertad, deja de cumplir con los actos del proceso, observándose que quien se encuentra cumpliendo sus presentaciones es el otro acusado y su representado dejó de cumplir las presentaciones desde el 11-01-2012.-

De tal manera que siendo la dilación observada en la causa, atribuible al acusado, por el que hoy se solicita el cese de la medida cautelar sustitutiva, no le queda más a este Tribunal que declarar sin lugar la solicitud planteada y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia En Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: declara parcialmente SIN LUGAR la solicitud formulada POR la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación del acusado JEAN CARLOS VICENT MARCANO, en consecuencia de se mantienen la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: se ratifica el juicio oral y publico para el día 17-04-2013, debiéndose notificar a los acusados para que cumpla puntualmente con su asistencia a dicho acto y comenzar a cumplir a cabalidad sus presentaciones periódicas.- Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

DR. FRANCISCO JOSE CABRERA.
EL SECRETARIO

ABG. JINMI LOPEZ.