REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Abril de 2013
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000726
ASUNTO : BP01-P-2007-000726
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. YESSICA CALU
FISCAL: 9NO. DEL MP. DR. CARLOS GARCIA.
DEFENSORA PÚBLICA: DR. CARMEN CECILIA SALAZAR
ACUSADO: HUMBERTO JOSE MARTINEZ
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado HUMBERTO JOSE MARTINEZ, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
HUMBERTO JOSE MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.084.162, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 26-05-57, de 49 años de edad, casado, Vigilante, hijo de los ciudadanos Marcos Reyes y de Ángela Martínez, ambos vivos, residenciado en Avenida Costanera, Barrio Fernández Padilla, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:
“…siendo las Diez horas y Cincuenta y cinco Minutos de las Noche (10:55 PM), del día 20 de Febrero de 2007 , los funcionarios Richard Delgado, Jesús Sánchez, José Lara, Ibrahin Jiménez y Nelly Castillo, adscrito al grupo de Reacción Inmediata Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida las Costanera a la altura de las antenas del Barrio Fernández Padilla , avistan a IREIMI CAROLINA MARITNEZ SALAZAR y HUMBERTO JOSE MARTINEZ, quienes al notar la presencia policial, tomaron una altitud nerviosa apresurando el paso, al darles la voz de alto, emprendiendo la huída en veloz carrera originándose una persecución siendo alcanzados a pocos metros, y al efectuarles las respectiva revisión corporal, en presencia del ciudadano Alexander José Armas, se le incautó a IREIMI CAROLINA MARTINEZ SALAZAR, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una media pequeña color azul con franja negras con blanco y el logotipo de Nike, que contenía en su interior ochenta y cuatro (84) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancias pastosa color blanco de presunto Crack. Dicha sustancias al ser cometida al respectivo dictamén pericial Químico, en el laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, resultó ser: TRES GRAMOS CON OCHENTA CENTESIMA (3,80G) DE COCAINA BASE y en el bolsillo izquierdo se le encontró la cantidad de cincuenta mil quinientos bolívares (50.500,oo) en efectivo mientras que a HUMBERTO JOSE MARTINEZ, se le incautó a la altura de la cintura en la pretina trasera del lado derecho del pantalón un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38mm, marca colt, color negro, cacha de madera, aprovisionado de tres (03) balas del mismo calibre…”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde el acusado HUMBERTO JOSE MARTINEZ, de forma libre y voluntaria manifestó expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, YO SI FUI, LOS ADMITO. Es todo". Son los siguientes:
“…siendo las Diez horas y Cincuenta y cinco Minutos de las Noche (10:55 PM), del día 20 de Febrero de 2007 , los funcionarios Richard Delgado, Jesús Sánchez, José Lara, Ibrahin Jiménez y Nelly Castillo, adscrito al grupo de Reacción Inmediata Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida las Costanera a la altura de las antenas del Barrio Fernández Padilla , avistan a IREIMI CAROLINA MARITNEZ SALAZAR y HUMBERTO JOSE MARTINEZ, quienes al notar la presencia policial, tomaron una altitud nerviosa apresurando el paso, al darles la voz de alto, emprendiendo la huída en veloz carrera originándose una persecución siendo alcanzados a pocos metros, y al efectuarles las respectiva revisión corporal, en presencia del ciudadano Alexander José Armas, se le incautó a IREIMI CAROLINA MARTINEZ SALAZAR, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una media pequeña color azul con franja negras con blanco y el logotipo de Nike, que contenía en su interior ochenta y cuatro (84) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancias pastosa color blanco de presunto Crack. Dicha sustancias al ser cometida al respectivo dictamén pericial Químico, en el laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, resultó ser: TRES GRAMOS CON OCHENTA CENTESIMA (3,80G) DE COCAINA BASE y en el bolsillo izquierdo se le encontró la cantidad de cincuenta mil quinientos bolívares (50.500,oo) en efectivo mientras que a HUMBERTO JOSE MARTINEZ, se le incautó a la altura de la cintura en la pretina trasera del lado derecho del pantalón un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38mm, marca colt, color negro, cacha de madera, aprovisionado de tres (03) balas del mismo calibre…”
Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, las cuales fueron obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado HUMBERTO JOSE MARTINEZ, plenamente identificados supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al acusado HUMBERTO JOSE MARTINEZ, plenamente identificado supra, y en razón de haber admitido los hechos, este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto el citado acusado, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, al momento en que el mismo era perseguido, donde le incautaron el arma descrita a los autos; por lo que se produce el procedimiento donde es detenido, y habiéndose acogido el acusado al aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano procede a la penalidad correspondiente.-
CAPITULO V
PENALIDAD.
Habiéndose acogido el acusado HUMBERTO JOSE MARTINEZ, plenamente identificados supra, este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que a continuación se pasa a calcular la pena de la forma siguiente:
Para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se prevé una pena que va desde los TRES (03) a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que sería aplicable, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.-
Siendo que por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende, el acusado aun cuando posee otras causas penales a nivel del sistema juris 2000, lo cual hace presuponer o presumir una conducta predelictual baja y no tiene registros policiales siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersión social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Acuerda la pena minima prevista para el delito, por lo que la pena queda fijada en TRES (03) AÑOS DE PRISION.-
Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, es por lo se acuerda, de conformidad con la acepción establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, en LA MITAD, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer en definitiva en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena inferior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, donde en su último aparte, por interpretación en contrario, se debe mantener en libertad al acusado en la presente causa, pues el mismo ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva por muchos años, encontrándose en libertad, por lo que se acuerda su libertad, con la obligación de comparecer al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer del presente asunto para su ejecución.-
Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara al acusado HUMBERTO JOSE MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.084.162, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 26-05-57, de 49 años de edad, casado, Vigilante, hijo de los ciudadanos Marcos Reyes y de Ángela Martínez, ambos vivos, residenciado en Avenida Costanera, Barrio Fernández Padilla, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano HUMBERTO JOSE MARTINEZ, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena inferior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, donde en su último aparte, por interpretación en contrario, se debe mantener en libertad al acusado en la presente causa, pues el mismo ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva por muchos años, encontrándose en libertad, por lo que se acuerda su libertad, con la obligación de comparecer al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer del presente asunto para su ejecución.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
Dr. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY LOPEZ
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