REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de Abril de 2013
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000036
ASUNTO : BP01-P-2007-000036
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. YESSICA CALU
FISCAL: 25TA. DEL MP. DR. ARMANDO LOROÑO.
DEFENSOR: DR. OSCAR GAMBOA
ACUSADO: JOSE MANUEL ALFONZO VILLEGAS
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO.-
VICTIMA: YONNI FIGUEROA PEREZ (OCCISO)
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado JOSE MANUEL ALFONZO VILLEGAS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSÉ MANUEL ALFONZO VILLEGAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.244.229, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-08-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero hijo de los ciudadanos Luis Solórzano (v) Isabelth Alfonso (v), residenciado en Calle 8 vereda 25 urbanización Tronconal II Barcelona Estado Anzoátegui.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:
“…En fecha 26 de agosto del año 2006, se encontraban reunidos ingiriendo licor en la casa de DINME FIGUEROA, los ciudadanos GREGORYS GUERRA, DIONME FIOGUEROA, JEAN CARLOS DIAZ, JOSE ANTONIO NORIEGA, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, decidieron salir a la licorería ubicada en la calle principal de la Urbanización José Félix Ribas, de Barcelona, Estado Anzoátegui, a comprar más cervezas, cuando deciden regresar, andando caminando se encuentran a dos vehículos estacionados frente de la urbanización Dennis Balza de Tronconal II, uno de los vehículos era un Caprice Blanco, donde se encontraban ALCEBO y WILMER, y el otro era un Malibu de color rojo que tenia la maleta abierta escuchando música, en donde se encontraban cuatro personas entre ellos uno apodado el CINCO LUCAR, quien resulto identificado como JOSE MANUEL VILLEGAS, y el otro apodado EL NENO, y los otros dos muchachos no identificados, cuanto este grupo de personas se encuentran con JOSE ANTONIO, CINCO LUCAS sacó un arma y le dio un cachazo a este y después se metió con todos los que andaban con JOSE ANTONIO, estos salieron corriendo y atrás de ellos ALCEBO, WILMER, CINCO LUCAS, EL NENO, y los otros dos sujetos no identificados, todos portando armas de fuego tipo revólveres, comenzaron a dispararle al grupo integrado por JOSE GREGORIO GUERRA, DIONME FIGUEROA, JEAN CARLOS RAMOS, JOSE ANTONIO NORIEGA, en eso DIONNY hoy occiso, se cae al piso y los demás al verlo se devuelven para tratar de ayudarlo, pero en eso venían los sujetos, entonces ALCEBO y WILMER, le echaron unos disparos y CINCO LUCAS, agarro a DIONNY quien todavía estaba vivo y le dijo que se arrodillara, como DIONNY no quiso, le metió otro tiro en la ceja, cuando estos sujetos se iban WILBER, realizó otros disparos y luego se fueron…anteriormente narrados fueron aprehendidos y presentados antes el tribunal…en fecha 04-01-2007, se solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE MANUEL ALFONZO VILLEGS, apodado EL CINCO LUCAS…”.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde el acusado JOSE MANUEL ALFONZO VILLEGAS, de forma libre y voluntaria manifestó expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, YO SI FUI, LOS ADMITO. Es todo". Son los siguientes:
“…En fecha 26 de agosto del año 2006, se encontraban reunidos ingiriendo licor en la casa de DINME FIGUEROA, los ciudadanos GREGORYS GUERRA, DIONME FIOGUEROA, JEAN CARLOS DIAZ, JOSE ANTONIO NORIEGA, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, decidieron salir a la licorería ubicada en la calle principal de la Urbanización José Félix Ribas, de Barcelona, Estado Anzoátegui, a comprar más cervezas, cuando deciden regresar, andando caminando se encuentran a dos vehículos estacionados frente de la urbanización Dennis Balza de Tronconal II, uno de los vehículos era un Caprice Blanco, donde se encontraban ALCEBO y WILMER, y el otro era un Malibu de color rojo que tenia la maleta abierta escuchando música, en donde se encontraban cuatro personas entre ellos uno apodado el CINCO LUCAR, quien resulto identificado como JOSE MANUEL VILLEGAS, y el otro apodado EL NENO, y los otros dos muchachos no identificados, cuanto este grupo de personas se encuentran con JOSE ANTONIO, CINCO LUCAS sacó un arma y le dio un cachazo a este y después se metió con todos los que andaban con JOSE ANTONIO, estos salieron corriendo y atrás de ellos ALCEBO, WILMER, CINCO LUCAS, EL NENO, y los otros dos sujetos no identificados, todos portando armas de fuego tipo revólveres, comenzaron a dispararle al grupo integrado por JOSE GREGORIO GUERRA, DIONME FIGUEROA, JEAN CARLOS RAMOS, JOSE ANTONIO NORIEGA, en eso DIONNY hoy occiso, se cae al piso y los demás al verlo se devuelven para tratar de ayudarlo, pero en eso venían los sujetos, entonces ALCEBO y WILMER, le echaron unos disparos y CINCO LUCAS, agarro a DIONNY quien todavía estaba vivo y le dijo que se arrodillara, como DIONNY no quiso, le metió otro tiro en la ceja, cuando estos sujetos se iban WILBER, realizó otros disparos y luego se fueron…anteriormente narrados fueron aprehendidos y presentados antes el tribunal…en fecha 04-01-2007, se solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE MANUEL ALFONZO VILLEGS, apodado EL CINCO LUCAS…”.
Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración de los EXPERTOS FUNCIONARIOS ALEXANDER MARTINEZ, HEBERTO SAVEEDRA, CESAR FIGUEREDO, RAUDY GUZMAN, LUIGI SALCEDO, NEOMAR PEREZ, LUIS ADRIAN, DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR.-
2.- La declaración de los ciudadanos TESTIGOS FIGUEROA PEREZ DIOMAR, GUERRA GREGORYS JOSE, NORIEGA PORTILLO JOSE NTONIO.-
Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:
01.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 2947, de fecha 26-08-2006.-
02.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 2948, de fecha 26-08-2006.-
03.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL SIN NUMERO, de fecha 26-08-2006.-
04.- EXPERTICIA Nº 65, de fecha 28-08-2006.-
05.- INFORME PERICIAL Nº 9700-085-DFQ-004.-
06.- EXPERTICIA TRICOLOGICA DE APENDICES PILOSOS.-
07.- PROTOCOLO DE AAUTOPSIA Nº 9700-566/006.-
08.- TRAYECTORIA BALISTICA Nº 051, de fecha 13-08-2008, suscrita por los funcionarios JUAN TORO, JOSE ZAMORA, LESPE MAIKEL, MIGUEL LICET.-
09.- INFORME PERICIAL Nº 9700-083-DFQ-008.-
10.- INFORME PERICIAL Nº 9700-083-DFQ-013.-
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado JOSE MANUEL ALFONZO VILLEGAS, plenamente identificados supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del código penal en agravio del occiso YONNY FIGUEROA PEREZ.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al acusado JOSE MANUEL ALFONZO VILLEGAS, plenamente identificado supra, y en razón de haber admitido los hechos, este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del código penal en agravio del occiso YONNY FIGUEROA PEREZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto el citado acusado, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, después que le mismo fue señalado por los testigos presenciales como el autor de los disparos que le segaron la vida al hoy occiso; siendo que lo calificado del hecho viene dado por la circunstancia de lo fútil e innoble de presentarse y disparar en contra del grupo sin motivo alguno, por lo que se produce el procedimiento donde es detenido, y habiéndose acogido el acusado al aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano procede a la penalidad correspondiente.-
CAPITULO V
PENALIDAD.
Habiéndose acogido el acusado JOSE MANUEL ALFONZO VILLEGAS, plenamente identificados supra, este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal en agravio del occiso YONNY FIGUEROA PEREZ, por lo que a continuación se pasa a calcular la pena de la forma siguiente:
Para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal vigente, se prevé una pena que va desde los QUINCE (15) A LOS VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que sería aplicable, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION.-
Siendo que por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio, este Tribunal tomando en cuenta que tal como describe el los hechos objeto del juicio, se produjo la perdida de una vida humana, el acusado posee otras causas penales a nivel del sistema juris 2000M, las cuales están en procesos, por distintos delitos Secuestro, Extorsión, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Homicidio en Grado de Cooperador, todas en fase de Control, lo cual hace presuponer o presumir una conducta predelictual considerable, todo lo cual conlleva a este Tribunal a escoger, una vez analizado el caso en concreto y en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersión social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal no rebajará pena prevista para el delito Homicidio Calificado, por lo que la pena queda fijada en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.-
Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, donde se produjo la muerte de un ser humano, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, para este tipo penal y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada, quedando la pena a aplicar al acusado de autos por ambos tipos penales en definitiva en ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley.-
Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde se encuentra actualmente hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, decida lo conducente.-
Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara al acusado JOSÉ MANUEL ALFONZO VILLEGAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.244.229, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-08-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero hijo de los ciudadanos Luis Solórzano (v) Isabelth Alfonso (v), residenciado en Calle 8 vereda 25 urbanización Tronconal II Barcelona Estado Anzoátegui, responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal en agravio del occiso YONNY FIGUEROA PEREZ.- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JOSE MANUEL ALFONZO VILLEGAS, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal en agravio del occiso YONNY FIGUEROA PEREZ, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde se encuentra actualmente hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, decida lo conducente.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
Dr. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY LOPEZ
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