REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002742
ASUNTO : BP01-P-2008-002742
Visto el escrito presentado por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su condición de Defensor Público Penal del Acusado SAMUEL JOSE MACABI, mediante el cual solicita el examen de la medida cautelar sustitutiva con respecto al ordinal 3ero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando a tales efectos constancia de trabajo, al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 23 de Noviembre de 2011 se DECLARA CON LUGAR el pedimento del Defensor Público del acusado SAMUEL JOSE MACABI y ACUERDA a su favor la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 20/06/2008, por una menos gravosa, por lo que se le impone al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) La prestación de una caución a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a Treinta (30) unidades tributarias, con cuya satisfacción se materializará la libertad, y 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 258 ejusdem, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
Ahora bien, revisado como ha sido el sistema Juris 2000, se desprende que el acusado ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas, y por cuanto las mismas le fueron fijadas en fecha 23/11/2011, considerando el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, sin que se haya revisado la misma, habida cuenta del contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con lo dispuesto en el articulo 230 ejusdem, considerando las razones alegadas, relacionadas con el derecho del acusado a contar con un trabajo estable que le permita llevar una vida útil, procede este Tribunal a solicitud de parte, a realizar la revisión del régimen de presentaciones impuestas, modificando su periodicidad, extendiéndola a presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, con cuyo cumplimiento considera este Tribunal se garantiza que el acusado se mantenga informado de los actos fijados en el presente proceso y su sujeción al mismo, y a su vez se hace menos gravosa su situación personal.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley acuerda modificar la periodicidad del régimen de presentaciones del ACUSADO SAMUEL JOSE MACABI, titular de la cédula de identidad Nro. 16.853.686, llevándolo a cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, declarando con lugar la solicitud realizada por la defensa del acusado, exhortándosele a comparecer a los actos fijados por el Tribunal. Se mantiene la medida de Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela y la obligación de comparecer a los actos del presente proceso. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo aquí decidido. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ