REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004740
ASUNTO : BP01-P-2010-004740


Visto el escrito presentado por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN en su condición de Defensor Público del acusado: LUIS ALEJANDRO ESPINOZA mediante el cual solicita LA REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente pesa sobre su representado por una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 11 de Septiembre de 2010, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: LUIS ALEJANDRO ESPINOZA CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 25.426.103, todo de conformidad con lo establecido en al articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal. Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario.

Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.


Posterior a ello, en fecha 31 de Julio de 2012 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:

“...QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y público al imputado LUIS ALEJANDRO ESPINOZA CARRASCO, titular de la cedula de identidad 24.426.103, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO ANTONIO GOMEZ MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas.... ”.-


Aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.

Conforme al contenido del escrito presentado por la defensa del acusado, fundamenta ésta su solicitud en que su representado se encuentra privado injustamente de libertad DOS AÑOS Y SEIS MESES y que para que proceda la aplicación de la Medida Privativa de Libertad o el Mantenimiento de la misma debe estar acreditada fehacientemente la presunción de buen derecho (fomus bonus iuris) como es la comisión del hecho punible que se le imputa al individuo y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en el hecho. Que la libertad del imputado es la regla que rige el procedimiento acusatorio, por lo que el mantenimiento de dicha medida se convertiria en una condena anticipada para su defendido. Fundamentándose en la presunción de inocencia y afirmación de libertad, principios contenidos en el numeral 2 del articulo 49 Constitucional, con relación al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine del numeral 1º del articulo 44 Constitucional, concatenados con los artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”


En este sentido se evidencia que en razón de la entidad del delito, como es Homicidio, la pena que pudiere llegar a imponerse supera el limite de Diez (10) años, con lo cual se configura el peligro de fuga en el presente caso.

Es importante señalar, que si bien es cierto, que el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.

Toma en consideración este Tribunal, respecto al decaimiento de la medida de privación de libertad por el transcurso de dos años, el contenido de la Sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, donde se estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”


Realizada la revisión de la causa a los fines de considerar el cambio de medida de coerción solicitado por la defensa, esta Juzgadora ha observado de la lectura realizada al expediente en su contenido integro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso, aunado que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de Diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 236, en concordancia con el 237, numerales 2, y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el Peligro de Fuga.

Aunado a las circunstancias precedentemente expuestas, si hemos considerado que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del acusado, no deja de advertir esta Juzgadora que para la fecha de la presente provisión se tiene previsto dar inicio al juicio oral y público en fecha próxima, lo cual ratifica la necesidad de mantener vigente la medida de coerción personal mientras dure el juicio; concluye esta Juzgadora en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso, a pesar de encontrarse vencidos los dos años a que hace referencia el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera el Tribunal que el referido articulo hace referencia a que no podrá sobrepasar la detención la pena mínima, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Público RAIZA IRAZABAL actuando en representación y defensa de hoy acusado LUIS ALEJANDRO ESPINOZA, suficientemente identificados en autos, en lo relativo a la sustitución de la medida privativa de libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del referido acusado; todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 236 y 237 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO



Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ