REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002687
ASUNTO : BP01-P-2012-002687


Corresponde a este Tribunal dictar Resolución fundada en extenso respecto a los términos de la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 09 de Abril de 2013, en el presente asunto incoado en contra del acusado ciudadano: MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 442 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
CAPITULO I
DE LA ACUSACION PRIVADA

En fecha 08 de Mayo de 2012, el ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, asistido por el Profesional del Derecho Juan Andres Gonzalez Godoy, interpone acusación privada en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Codigo Penal.

Señala el Acusador Privado en su escrito contentivo de la acción incoada y admitida en fecha 19 de Junio de 2012 por el Juzgado Accidental de Juicio, entre otras cosas, lo siguiente:

“… HECHOS:

Ciudadano ( a) Juez, en fecha viernes 27 de Abril de 2012, encontrándonos en labores académicos, dictadas por la Escuela Nacional de al Magistratura en el Tribunal Supremo de Justicia en la Ciudad de Caracas, donde concurrieron cientos de Jueces Profesionales de todo el país, muchos de ellos, mis alumnos de Post-Grado, durante los últimos dieciséis (16) años, ya que soy profesora nivel nacional por diversas universidades, destacando al Universidad de los Andes, Universidad Santa María e Instituto Universitario de Policía Científica, entre otras; lo cual he realizado continuamente como un APOSTOLADO, por ello, a los efectos de apuntalar lo aquí señalado, quiero señor (a) Juez, destacar que además soy un hombre casado, con una humilde pero muy bella familia, padre de tres (5) hijos y con una impecable e intachable hoja de servicio dentro de mis 16 años de servicio, que siempre eh puesto como Norte, y han sido el mayor caudal de ejemplo no solo a mi familia, sino también a mis amigos, alumnos y a la sociedad en general; que era un Juez Estafador, causándome un daño irreparable a mi honor y reputación, describiéndolo en párrafo siguientes.
Los hechos que imputo, consisten en que el Acusado: MIGUEL ANGEL ALCARAS BLANCO, se ha dado a la tarea de atacarme en mi honor y reputación, mediante medios impresos y electrónicos; por ello siendo el primero que nos une como ciudadanos, con el mayor de los vínculos, el de la confianza y la estimación reciproca, asegurándonos las mayores ventajas de convivencia, y el segundo es la estimación de que se goza en sociedad a causa del ingenio, o de la habilidad en un arte, profesión o disciplina; es algo mas que la consideración; es por ello que precedo con la finalidad de obtener la tutela penal a cuyo ejercicio se tiende, con la represión de estos hechos, que han atentado mi reputación y por ende la de mi familia, entendida como el concepto u opinión en que los demás se hayan y se estén formando de nosotros.
En dichas publicaciones por los medios publicitarios escritos y electrónicos del Estado Anzoátegui y nacionales, que se identifican en el Capitulo siguiente: el ciudadano: MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, plenamente identificado, se dio a la tarea de exponerme al desprecio y odio publico, sin fundamentos algunos y con señalamientos graves, no solamente a mi HONOR, y REPUTACION, sino además a la de mi familia e incluso a la de mi investidura como Juez Titular y docente Universitario reconocido en mas de una década y media, con mas de cuatro libros y publicaciones en materia jurídica y ex asesor la Sub Comisión de Drogas de la Asamblea Nacional, 2005-2009, encuadrando tal Acción, desplegada por ambos ciudadanos en el tipo penal por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal.
CAPITULO II
LA DIFAMACION AGRAVADA
LOS MEDIOS ESCRITOS Y PUBLICOS:

En fecha Viernes 27 de Abril de 2012, encontrándome en labores académicos en el Tribunal Supremo de Justicia, empecé a recibir llamadas y se me acercaban compañeros Jueces de la Republica, los cuales me decían que leyera lo publicado por la red de INTERNET, en la pagina denominada: “NOTICIASDEAQUI.NET/PHP/ORIENTE/15233DENUNCIA N-COMO-ESTAFADOR-A.-JUEZ-PENAL”, a las 11:32 a.m. del Estado Anzoátegui; cuyo enunciado de por si solo, es DIFAMADOR, tanto de mi persona como de mi investidura y por ello se consigna con la letra “B”, en copia fotostática impreso vía Internet y la cual en dos (02) folios se explica por si misma, y solicito su contenido se reproduzca ante este digno Tribunal, de manera de no ser reproducido en este escrito es resguardo a mi imagen y pudor y sea estimado la narración difamatoria por parte del ciudadano: MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, plenamente identificado en el encabezado de esta Acusación Privada.

En fecha 28 de Abril de 2012 utilizando como medio DIFAMATORIO y DE MANERA agravada, EL Diario EL UNIVERSAL, CUERPO I, PAGINA I-4, y por la pagina WWW.ELUNIVERSAL.COM, se encabeza la publicidad: “DENUCIA A JUEZ POR PRESUNTA ESTAFA Y AMENAZAS EN ANZOATEGUI”.Articulo este que se consigna en este acto y se explica por si mismo, y debajo de esta continua en titulo: EXDIPUTADA DEL PSUV CONSIGNO ESCRITO EN EL TSJ Y MINISTERIO PUBLICO. Plasmándose situaciones tan inciertas como:
“Gaviria, quien se hacia pasar por pastor evangélico,
Analizaba cada victima, se hacia amigo, para luego pedir,
Favores con Alcaraz Blanco, a quien el juez le solicito la
Compra de una embarcación marítima y de un local sin
Estrenar, en Lechería”.

Además de solicitar a este digno Tribunal de Instancia penal en Función de Juicio, pueda estimar el contenido de la presente publicación en su totalidad a pesar de transcribirse parcialmente por nosotros a nivel de ilustración; ya que, no soy PASTOR EVANGELICO, ni consta de otras personas, además de los falsos y maliciosos ciudadanos, publicando situaciones ficticias como: ANALIZABA A CADA VICTIMA, entre otros señalamientos que me exponen al odio y desprecio publico y por ello se consigna con la letra “C”.

En fecha 30 de Abril de 2012, siendo las 21:55 horas de la noche, por la página de INTERNET: WWW.DIARIOMETROPOLITANO.COM.VE/NOTICIAS.PH?ID=2206&SEC_5, diario de Barcelona, Estado Anzoátegui, titulo: “DENUNCIAN AL JUEZ GAVIRIA POR PRESUNTA ESTAFA” consignando en este acto marcado con la letra “D”, dos (02), contenido difamatorio que se oferta en este acto para ser estimado y debatido en el procedimiento especial establecido en el articulo 400 y siguientes del texto adjetivo penal.

Es de destacar que en ningún momento con tales denuncias se sirve el autor, para formular denuncias ante los órganos de Investigación o ante el Ministerio Publico, a los fines de que sus denuncias sean investigadas y con ello se limita la responsabilidad de quienes la atengan, no, eso no ocurrió así, solamente al desprecio publico y por ende a mi familia que se hace eco de los hechos en que señalan al padre de familia.

El Ciudadano: MIGUEL ANGEL ALCARAS BLANCO, con su especifica intención dolosa, no solo ha conseguido exponerme al desprecio y al odio publico, sino que además a causado un estado de tensión, angustia, depresión, ansiedad e intranquilidad en el seno de mi familia con todas las irrogaciones que pasaron de injuriarme a difamarme, es por ello que recurro a los órganos jurisdiccionales competentes, encargados de administrar justicia, esperanzado en lograrlo… “



CAPÍTULO II

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION

Recibida la causa en este Tribunal Cuarto de Juicio como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la inhibición planteada por la Juez temporal Dra. MARIA FERNANDA ROCHA, previa solicitud efectuada por el acusado, se designa un defensor publico, quien en fecha 10 de Diciembre de 2012 acepto el cargo, y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 14 de Diciembre de 2012, este Tribunal mediante auto expreso acuerda convocar a las partes para el dia 10 de Enero de 2013, a fin de realizar la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo previsto en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Enero de 2013 se recibió escrito presentado por el Abogado Juan Luis Martinez, mediante el cual ejerció las facultades dispuestas en el articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.


En la ut supra indicada fecha, el accionante de autos presento escrito de facultades y cargas, peticionando la imposición de medidas de coerción personal contra el acusado.


En fecha 10 de Enero de 2013, se levanta acta de diferimiento de la Audiencia de Conciliación ante la imposibilidad de asistencia del acusado.

En fecha 5 de Febrero de 2013, se acuerda el diferimiento de la Audiencia de Conciliación por cuanto el acusado no compareció.

En fecha 06 de Marzo de 2013 no se llevo a cabo la Audiencia de Conciliación en virtud de que no hubo audiencia en el Tribunal por haberse decretado luto Nacional por el fallecimiento del Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez Frías, fijándose una nueva oportunidad para el día 09 de Abril de 2013.



CAPITULO III
DE LOS ESCRITOS DE LAS PARTES CONFORME AL ARTICULO 402 DEL Código Orgánico Procesal Penal

Por su parte, la Defensa Pública del acusado, mediante escrito presentado en fecha 07 de Enero de 2013, dejó sentado lo siguiente:

(…) Luego de analizar el libelo acusatorio presentado por el ciudadano Jorge Luis Gaviria Linares, podemos observar que en el mismo se le atribuye a mi representado la participación en medios impresos y electrónicos donde se señala “DENUNCIAN A JUEZ POR PRESUNTA ESTAFA Y AMENAZAS EN ANZOATEGUI” “DENUNCIAN AL JUEZ GAVIRIA POR PRESUNTA ESTAFA”, y a través de sucesivos escritos consignados a los autos refiere el accionante haber incoado solicitud de AUXILIO JUDICIAL por ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fuere conocida y admitida por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Es asi como se observa en escrito presentado por el acusador de fecha 08 de Octubre de 2012, en la cual formula solicitudes al Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, para ese entonces con conocimiento de la causa, lo siguiente: “… 4. Se deja constancia que en cumplimiento de lo pautado en el articulo 402 eiusdem se hizo solicitud de AUXILIO JUDICIAL en fecha 08 de Mayo de 2012, y siendo designado previa distribución el Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, bajo el expediente Nro. BP01 P 2012 002723 y admitido CON LUGAR en fecha 14/05/2012 y asignada por la Fiscalia Superior de la Circunscripcion del estado Anzoategui la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico según Oficio N° FSUP ANZ 3479 2012 EXP F 6 1067-2012…” .
Establecida la necesidad del cumplimiento de las formalidades esenciales y los fundamentos serios por parte del acusador como titular de la acción privada, lo cual comporta la promoción legal de esta acción, dirijo la atención hacia ello, concluyendo que en la acusación privada formulada por JORGE LUIS GAVIRIA LINARES en contra de mi patrocinado MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO no se han cumplido requisitos de procedibilidad en razón de lo siguiente:
En el presente caso, la ritualidad formal esencial, a la cual hace alusión el Legislador en el articulo 393 del texto adjetivo penal bajo la denominación de AUXILIO JUDICIAL ha sido previamente ejercida por quien ha pretendido erigirse como acusador privado en el presente caso, como efectivamente lo expresa Jorge Luis Gaviria en su escrito de fecha 08/10/2012, siendo omitida o desconocida dicho tramite por la Juzgadora del Tribunal accidental de Juicio al admitir la querella acusatoria en fecha 19/06/2012, y por ende, se viola el debido proceso conculcándose el sagrado derecho a la defensa, siendo necesario una tutela jurídica efectiva que corrija la omisión judicial.
Asevero que se ha conculcado el derecho a la defensa en razón de que al ser admitida la acusación como forma de proceder privada con prescindencia de las resultas de una investigación preliminar que fuere ordenada por un Juez de Control, dirigida a identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, circunstanciar el hecho punible que se atribuye a mi defendido, y recabar elementos de convicción, lo que constituye una investigación iniciada a espaldas de mi patrocinado, no habiéndose acreditado en autos sus resultas, que nos permita conocer qué actividad realizó el Ministerio Publico para establecer elementos de convicción en su contra en orden a complementar la acusación privada y poder definir el iter criminis, lo cual a su vez incide en la adecuación tipológica o actividad de subsunción que pudo servir al Juez para determinar con certeza si se esta en presencia de un hecho que reviste carácter penal, a fin de proceder a la admisión o inadmisión de la acusación privada.
…Precisado lo anterior, concluye esta defensa que de acuerdo con el supuesto contenido en el articulo 445 numeral 2° del Codigo Penal venezolano estamos en presencia de otro obstáculo para el ejercicio legitimo de la acción penal a que se contrae el delito de difamación agravada, considerando que la comisión de dicho hecho punible se encuentra condicionada o supeditada a la verdad de los hechos objeto de denuncia por parte de mi patrocinado, y que están siendo investigados por la Fiscalia del Ministerio Publico como ha quedado expuesto, por lo cual solicito igualmente se desestime la acusación privada objeto de este escrito defensivo, y asi se declare expresamente.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho aquí transcritas, así como los fundamentos que se expondrán amplia y oralmente en la audiencia oral, solicito:
1.- Como previo y especial pronunciamiento, se declare con lugar la excepción opuesta, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, existiendo un obstáculo para el ejercicio privado de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 28 literal e del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- Se decrete el sobreseimiento conforme al Artículo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por efecto de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta...” .

Del mismo modo, en esa misma fecha, el Acusador Privado presentó escrito donde se lee, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“…En orden cronológico y estando en el tercer dia antes del vencimiento del plazo fijado por este honorable Tribunal de Primera Instancia para la celebración de la Audiencia de Conciliacion; en el carácter de acusador privado y victima, asistifo de Apoderados Judicial, interponemos con fundamento en el ordinal 2 del transcrito articulo 402 eiusdem, la solicitud fundada de pronunciamiento judicial en la imposición de las medidas de coerción personal, contra el ciudadano Acusado, establecidas en el articulo 242 eiusdem en las modalidades descritas por el Legislador, en los ordinales 3, relacionada con la presentación periodica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe;4 relacionado con la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, 9 solicitandole al Tribunal en Funcion de Juicio que mediante Auto Razonado y como medida preventiva o cautelar con fundamento en el articulo 49 en concordancia con el articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y relacionado con el articulo 122 del Codigo Organico Procesal Penal, impida la prosecución del daño moral y al honor contra la persona en el grado de continuidad del delito de la victima hoy acusador privado y su nucleo familiar cuando se sigue exponiendo a diario, a nivel nacional e internacional; cada una de las declaraciones difamatorias por parte de la persona acusada por los medios de comunicación de la Red Social INTERNET, y los cuales constan al cuerpo vivo del expediente; fundándose cada una de las solicitudes de imposición de las distintas modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva a imponérsele judicialmente al ciudadano acusado: MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, para asegurar las resultas del presente procedimiento especial…
Cumpliendo con lo establecido en el ordinal 4 del trascrito articulo 402 del texto adjetivo penal, se oferta y promueven las mencionadas Pruebas Documentales y Testimoniales que se producirán en el Juicio Oral y la correspondiente indicación de su pertinencia y necesidad: PRUEBAS DOCUMENTALES … PRUEBAS TESTIMONIALES … PRUEBA AUDIOVISUAL… PETITORIO…Finalmente solicitamos la Apertura del Correspondiente Debate Oral, según establece el articulo 327 eiusdem y por razones excepcionales sea decretado Privado o a puerta cerrada, en cumplimiento del articulo 404 del Codigo Organico Procesal Penal y una vez desarrollado el mismo y evacuadas las pruebas como demostración en la perpetración del delito de DIFAMACION AGRAVADA, prevista en el articulo 442 del Código Penal sea SENTENCIADO CONDENATORIAMENTE, como lo establece el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de las penas accesorias establecidas en el Código Penal, al ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, nos reservamos el derecho en cuanto a la ampliación de la acusación establecido en el articulo 334 y de la promoción de nuevas pruebas en concordancia con el articulo 342 eiusdem y por ello se declare la admisión de todas las pruebas ofertadas por esta parte acusadora, de no darse la correspondiente conciliación en audiencia… “.

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL AL TERMINO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION

Cumplidos todos los trámites de procedimiento, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 procedió a celebrar la audiencia de conciliación en fecha 09 de Abril de 2013.

De acuerdo con los términos de la audiencia especial que fuere convocada en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a agotar la conciliación entre las partes, apercibiendo a éstos de las ventajas de un acuerdo o concesiones mutuas que pudieren enervar las consecuencias de un eventual juicio criminal, NO LOGRANDOSE LA CONCILIACION.

Posterior a ello, ejercidas las facultades que le son dispuestas a las partes en el articulo 402 ejusdem, estas ratificaron oralmente el contenido de sus escritos presentados en fecha 7 de Enero de 2013, así como su promoción probatoria, procediendo este Tribunal consecuencialmente a dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ciñe este Tribunal su actuación, en primer lugar al contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes.

Articulo Art. 23 del Código Orgánico Procesal Penal.- Protección de las Victimas, en el cual se establece que Las victimas de hechos punibles tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas, acusados o acusadas. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Ocupa la presente resolución judicial, el conocimiento de un delito de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia Ley Penal expresamente señala como enjuiciables solo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es por iniciativa propia del órgano competente al tener noticias del injusto penal, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal. Distingue este texto adjetivo un procedimiento especial en cuanto a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, disponiendo el articulo 391 que no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada sino mediante acusación privada de la victima en el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo.

En este sentido, se tiene además que el artículo 393 de ese texto legal dispone que “La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción ...”.


Ahora bien, de acuerdo con los términos de esta audiencia especial que fuere convocada en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a agotar la conciliación entre las partes, apercibiendo a éstos de las ventajas de un acuerdo o concesiones mutuas que pudieren enervar las consecuencias de un eventual juicio criminal, NO LOGRANDOSE LA CONCILIACION. Posterior a ello, ejercidas las facultades que le son dispuestas a las partes en el articulo 402 ejusdem, estas ratificaron oralmente el contenido de sus escritos presentados en fecha 7 de Enero de 2013, asi como su promoción probatoria. De acuerdo con el orden resolutorio establecido en el articulo 403 ibidem, revisados como han sido los escritos presentados en la citada oportunidad, analizados en extenso, corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer lugar sobre las excepciones opuestas por la defensa del acusado, y posterior a ello las medidas cautelares e innominadas solicitadas por el apoderado judicial del acusador privado, previos a la admisión o no de las pruebas. En tal sentido, opuesta como ha sido la excepción contenida en el numeral 4 literal e del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, observa este Tribunal respecto a la posibilidad de su interposición en esta etapa del proceso, lo dispuesto en el Articulo 26 ejusdem, así como la facultad contenida en el articulo 402.1 ibidem, considerando que tal facultad fue ejercida por la defensa del acusado de manera oportuna, esto es en el lapso de Ley, y pasa a resolverla este Tribunal en los siguientes términos:

Señala la defensa entre sus alegatos, conforme al escrito presentado y reproducido en este audiencia “… respecto a la omisión de los requisitos exigidos para proponer la acusación privada contra mi defendido, en orden al auxilio judicial pendiente, comprendiendo este las diligencias expresamente solicitadas por quien pretende constituirse en acusador privado, que se ha cercenado el derecho a la defensa y por ende el debido proceso constitutivo de una serie de garantías que acompañan a los ciudadanos que han de participar en el proceso, que se traduce en derechos y deberes, en cuanto a actos procesales, que con reconocidos en instrumentos procesales, circunstancia que hace anulable la acusación privada por violar derechos, garantías y formas especialmente dispuestas en la Ley, que no se agotan en requisitos meramente formales sino en requisitos de procedibilidad, siendo lo procedente declarar el procedimiento conforme al articulo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal”.

Sobre este particular, observa el Tribunal que conforme a los términos del escrito del acusador privado, en el capitulo relativo a la promoción probatoria, se oferta y promueve “ el video y documental exhibido por medio de comunicación audiovisual nacional GLOBOVISION el dia Viernes 27 de Abril de 2012, a las 4:00 horas de la tarde, y rendido declaraciones difamantes por el Ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAZ BLANCO, y del cual cumpliendo con lo establecido en el hoy vigente articulo 393 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplieron las formalidades en el AUXILIO JUDICIAL, interpuesto ante la oficina distribuidora de expedientes en fecha 08 de mayo de 2012, y recibida en la URDD en la misma fecha, 08 de mayo de 2012, y constante de cinco folios útiles, siendo signado con el numero de asunto principal BP01-P-2012-002723 y remitido ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, y del cual en fecha 14 de Mayo de 2012 consta la boleta de notificación por el mencionado Tribunal Séptimo en funciones de Control, donde declara con lugar el correspondiente auxilio judicial relacionado con la obtención y colección del audiovisual reproducido por la empresa de información nacional GLOBOVISION y las declaraciones difamatorias del hoy acusado MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO … y dicha Fiscalia Superior comisiono expresamente a la Fiscalia Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Puerto La Cruz, a cargo del Abogado Angel Rojas, el cual ha recibido bajo el expediente a su cargo, signado como F6-5067-2012, distintos comunicados para dar cumplimiento a la brevedad posible con el correspondiente AUXILIO JUDICIAL, en designar a la victima JORGE LUIS GAVIRIA LINARES como correo especial para trasladarse con oficio de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público ante el medio de comunicación Nacional GLOBOVISION de manera de obtener a la mayor brevedad posible reproducción del video transmitido por la Televisora Nacional …De igual manera el acusador privado ha dirigido escrito fundados ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a cargo de Angel Rojas, en fecha 08 de Octubre de 2012 y 12 de Diciembre de 2012, donde se solicita la materialización y práctica efectiva del correspondiente AUXILIO JUDICIAL… y hasta la presente fecha no se ha podido recabar la prueba fundamental… ”.

Así las cosas, estima esta decisora que al margen de lo alegado por la defensa del acusado, se desprende de lo aseverado por la parte acusadora, la existencia de un auxilio judicial relacionado con los hechos ventilados en esta acción privada, que fuere interpuesto por ante un Tribunal de Control y cuyas resultas aun no han sido satisfechas, lo cual indica a todas luces que se ha puesto en evidencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal que de manera privada ocupa la presente audiencia, toda vez que, conforme a expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal le asiste a la victima que pretenda ejercer una acusación privada, solicitar al órgano jurisdiccional se ordene una investigación preliminar que no sólo involucre la identificación del acusado sino recabar elementos de convicción o para acreditar el hecho punible. De manera que, ejercido tal derecho, éste se traduce en un presupuesto procesal para hacer valer la pretensión punitiva que de manera privada ejerza la victima por el injusto penal.

Destaca quien aquí decide que sobre esta Institución del Auxilio Judicial se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp N° 04-1515, Sent. 234, caso Ernesto Villegas Polska y Ramón Escovar León; así como también Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 13 de Agosto de 2007.

Se cita extracto de la sentencia inicialmente citada: “… Si bien la actuación del Juez de Control ante quien se formule la solicitud, está limitada a constatar, que el delito por el cual se pretende acusar es de acción privada, y que la solicitud es procedente, sin embargo, la resolución judicial que acuerde el auxilio judicial solicitado por la víctima del delito de acción privada, podría, en razón de los términos en los cuales se acordó, involucrar una investigación criminal, cuyas resultas, vinculadas con la actividad probatoria que luego ha de ser reconducida al debate en juicio, lograrían afectar la responsabilidad penal del posterior acusado, quien pudiera no controlar la admisibilidad del auxilio solicitado, que lo perjudica. Por ende, el auxilio judicial ordenado a tales fines, puede constituir una subversión del procedimiento que, obviamente, comporta la actuación del órgano jurisdiccional fuera de los límites de su competencia, si mediante él se pretende suplir la carga probatoria que le corresponde a la víctima de un delito de acción privada, aun cuando el auxilio judicial le haya sido consagrado como garantía del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones que la víctima de un delito de acción pública, en cuyo caso la actividad probatoria corresponde al órgano encargado de la investigación penal… “ .

De lo expresado se concluye que le asiste la razón a la defensa al oponerse a la presente persecución por falta de los requisitos de procedibilidad, conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 391, 392 y 393 ejusdem.

Por otra parte, se constata de las actas procesales, con vista a los argumentos contenidos en los escritos de las partes, que previa a la admisión de la presente acción privada, sobre hechos por los cuales se pretende atribuir responsabilidad penal al ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAZ, se ha iniciado una investigación preliminar donde se señala como denunciado a JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, como se evidencia del contenido del Oficio Nro ANZ -05-0001-13 de fecha 02 de Enero de 2013, que riela inserto al folio 77 de la segunda pieza, y que de acuerdo con los argumentos de la defensa así como los elementos aportados por el acusador privado para sostener su acción, son coincidentes con los hechos aquí ventilados, y constituye una de las excepciones en cuanto al sujeto pasivo del delito de Difamación, conforme a lo establecido en el articulo 443.2 del Código Penal, “cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado”.

Corresponde a este Tribunal en lo atinente a la posibilidad de encontrarnos frente a una doble persecución penal, por los mismos hechos, hacer valer el principio de seguridad jurídica que implica la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y su aplicación, en cuanto a que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente, y que la interpretación de la Ley se haga en forma estable y reiterativa creando en las personas confianza legitima de cual es la interpretación de la norma Jurídica a lo cual se acogió. Ello abarca la garantía de que la Justicia sea administrada en forma imparcial, idónea, transparente y responsable, y que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales sea considerada idónea y responsable, en un todo cónsona con las atribuciones de los órganos del Estado, involucrados en la administración de Justicia, lo que conlleva a advertir que no podrá juzgarse de manera privada sobre hechos por los cuales se encuentre legitimada la acción publica, a través del Organo competente, toda vez que a ello atiende el principio de la seguridad jurídica en cuanto a evitar decisiones contradictorias y actuaciones paralelas que no contribuyan a la certeza jurídica que dimana de la actividad jurisdiccional.

En tal orden de razonamientos y en el marco del Debido Proceso Constitucional, corresponde a este Órgano Jurisdiccional considerar la presencia en el presente proceso de fallas en sus aspectos sustanciales que de no producirse su corrección implica una flagrante violación de las normas que lo rigen, por ser violatorias de derechos y garantías fundamentales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados ya que el principio rector de todas los principios que debe gobernar a la Justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un Juicio justo es tan importante como la propia Justicia, razón por la cual las reglas principales y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio sin vicios en la actividad del proceso.


Así las cosas, esta Instancia una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acusación Privada, con vista al desarrollo de la Audiencia de Conciliación, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo referido al Procedimiento de los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, establece lo siguiente:
Articulo 391. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada sino mediante acusación privada de la victima en el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo”.
Articulo 393. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción...”.
Art. 402. Facultades y Cargas de las Partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales solo podrán proponerse en esta oportunidad.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia o necesidad.
En el enunciado de esta última norma se establece el catálogo de las facultades y cargas procesales que las partes pueden desplegar, una vez que ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte; algunas de dichas cargas procesales se encuentran íntimamente vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que constituyen una manifestación palmaria del mismo en el proceso penal, estando contenidas aquéllas, específicamente, en los numerales 1 y 4 de la citada norma adjetiva, a saber, la oposición de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la utilización de los medios probatorios a ser producidos en la oportunidad del juicio oral.
De igual forma se colige, que la persona agraviada le asiste la facultad de solicitar al Juez de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción, todo lo cual comporta el decreto de un AUXILIO JUDICIAL .
Como ya se dijo en líneas superiores, en el presente caso el acusador privado admite la existencia de un AUXILIO JUDICIAL, el cual aparece en el sistema de causas juris 2000 que rige en este Circuito Judicial bajo el Nro BP01-P-2012-002723 y ello se evidencia aún más, en su promoción probatoria cuando pretende que el Tribunal de Juicio recabe un medio de prueba que forma parte de las diligencias de investigación solicitadas por el accionante, de la cual aduce se trata de “… audiovisual reproducido por la empresa de información nacional GLOBOVISION y las declaraciones difamatorias del hoy acusado MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO … y hasta la presente fecha no se ha podido recabar la prueba fundamental…” .- (Surayado y resaltado del tribunal); todo lo cual a juicio de este Tribunal constituye efectivamente una falta de requisito para intentar la acción propuesta, cuando al solicitar una investigación preliminar donde se señala al hoy acusado MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, debió el acusador contar con las resultas del Auxilio Judicial y que en éste se cumpliera con las formalidades de Ley, en el marco del debido proceso.

Por otra parte, de acuerdo con los elementos aportados a los autos, desde el inicio del presente proceso, se evidencia que las circunstancias fácticas que motivaron el accionar de manera privada por parte del acusador JORGE LUIS GAVIRIA, se relaciona con presuntos señalamientos en medios de comunicación por parte del accionado MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO sobre su persona, que de acuerdo con los términos de la acusación privada “… Los hechos que imputo, consisten en que el Acusado: MIGUEL ANGEL ALCARAS BLANCO, se ha dado a la tarea de atacarme en mi honor y reputación, mediante medios impresos y electrónico… desplegada por ambos ciudadanos en el tipo penal por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal… En fecha 28 de Abril de 2012 utilizando como medio DIFAMATORIO y DE MANERA agravada, EL Diario EL UNIVERSAL, CUERPO I, PAGINA I-4, y por la pagina WWW.ELUNIVERSAL.COM, se encabeza la publicidad: “DENUCIA A JUEZ POR PRESUNTA ESTAFA Y AMENAZAS EN ANZOATEGUI”.Articulo este que se consigna en este acto y se explica por si mismo, y debajo de esta continua en titulo: EXDIPUTADA DEL PSUV CONSIGNO ESCRITO EN EL TSJ Y MINISTERIO PUBLICO. Plasmándose situaciones tan inciertas como:
“Gaviria, quien se hacia pasar por pastor evangélico,
Analizaba cada victima, se hacia amigo, para luego pedir,
Favores con Alcaraz Blanco, a quien el juez le solicito la
Compra de una embarcación marítima y de un local sin
Estrenar, en Lechería”.


En torno a tales hechos, la defensa pública del acusado MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO considero en su escrito de facultades y cargas previa a la audiencia de conciliación, ratificado en la misma, entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, en fecha 13 de Abril de 2012 mi representado interpuso formal denuncia por ante la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, por haberle agredido y proferido amenazas graves a su persona valiéndose de su condición de Juez y utilizando el poder judicial para pretensiones personales, por abuso de poder, desconocimiento del derecho y la falta de idoneidad para el cargo que ostenta, todo con fundamento en los Articulos 108 ordinales 1 y 2, 285 y 286 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 4 del Articulo 11 de la Ley Organic del Ministerio Publico, en su condición de victima y con los derechos que la Ley le concede tal como lo disponen los Articulos 23, 118 y 119 del Codigo Organico Procesal Penal.
Los hechos denunciados fueron conocidos inicialmente por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en expediente signado bajo el Nro. 03.DCC.F5.0056.12, conforme se desprende de oficio emanado de dicho Despacho Fiscal cuyo original se anexa como medio de prueba documental .
De manera que, tal modo de proceder comporta el ejercicio previo de una denuncia efectuada por mi representado, quien ostenta en la misma la condición de victima, siendo adelantada la investigación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, encontrándose pendiente la formulación de un acto conclusivo de la misma que permita al titular de la acción penal, a través de los elementos inculpatorios recogidos en la investigación, solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, por la comisión de los hechos punibles denunciados y aquellos que surjan como consecuencia de la acreditación de los elementos de convicción en su contra.
Contrariamente a lo manifestado por el Acusador privado Jorge Gaviria, cuando asevera: “… en ningún momento con tales denuncias se sirve el autor para formular denuncias ante los órganos de investigación o ante el Ministerio Publico a los fines de que sus denuncias sean investigadas y con ello se limite la responsabilidad de quienes la tengan o no …” , mi patrocinado Miguel Angel Nazario Alcaras, a quien se pretende atribuir la difamación que dio origen a la presente causa, si insto al titular de la acción penal publica a iniciar la investigación por hechos en los cuales tiene participación activa el hoy acusador privado, y que constituyen hechos punibles donde la persona ofendida no solo es mi representado sino también el estado venezolano, y a ello atiende la excepción defensiva que pretendo hacer valer como obstáculo para el ejercicio de la acción privada toda vez que existe una investigación penal previamente instada e iniciada donde se señala como investigado al Abogado Jorge Luis Gaviria, lo cual involucra la prueba de la verdad de los hechos denunciados por mi patrocinado.
Aun mas, la condición de victima de Miguel Angel Nazario Alcaras de los hechos que fueron objeto de denuncia se apoya igualmente en el dictado de medidas de protección a favor de mi representado, previa solicitud formulada por la Fiscalia Superior de este Estado, la cual fue tramitada y acordada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/04/2012 bajo el expediente BP01 P 2012 2439, cuya resolución invoco por via de notoriedad judicial a través de la revisión del sistema de causas Juris 2000 que rige en este Circuito Penal, anexando copias simples en este acto en la promoción documental...” .



Conforme a las argumentaciones precedentemente referidas, destaca este Tribunal, que la interposición de la acción privada a que se contrae el presente pronunciamiento se origina como consecuencia de hechos y circunstancias que han sido objeto precedentemente de una investigación penal, cuya titularidad en el ejercicio del ius puniendi reposa en el Ministerio Publico, siendo exigible considerar la disposición normativa del articulo 443 del Código Penal Venezolano, en su numeral 2, tratándose la presente acción privada de un delito de Difamación, supuesto que también debe considerar este Órgano Jurisdiccional al ceñir sus actuaciones en el cumplimiento del Debido Proceso establecido en el articulo 49 de la Carta Magna.

Así, no solamente se impone considerar la existencia de un obstáculo en la persecución penal a que se contrae la acción privada intentada por el ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, al incumplir un requisito de procedibilidad sino que además se hace exigible garantizar el principio de seguridad jurídica que involucra la certeza y confiabilidad en la aplicación del derecho.

En consecuencia se declara CON LUGAR la excepción plateada por la defensa pública del acusado conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 391, 392, 393 y 402.1 ejusdem, siendo inoficioso pronunciarse sobre las demás solicitudes dado el orden decisorio establecido en el articulo 403 ibidem y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la excepción planteada por la defensa del acusado, conforme a lo establecido en el numeral 4 literal e del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar obstáculos en el ejercicio de la acción penal dependiente de instancia privada, incoada por el Abogado JORGE LUIS GAVIRIA LINARES en contra del acusado ciudadano: MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 442 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem, procediendo por ende el efecto contenido en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo dispuesto en el articulo 20 numeral 2º ejusdem, al existir defectos en su promoción o ejercicio que no le impide plantear una nueva persecución penal con el cumplimiento de los requisitos de Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


Abg. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ