REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003975
ASUNTO : BP01-P-2005-003975
Visto el escrito presentado por el Abogado JUAN LUIS MARTINEZ en su condición de Defensor Publico del acusado: JOSE LUIS MORENO, mediante el cual solicita se ordene la Libertad de su representado por Retardo Procesal de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 13 de junio de 2011 el Tribunal de Control Nº 01del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE LUIS MORENO CALDEA, titular de la cedula de Identidad Nº 15.416.049, de nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Obrero, Lugar de Nacimiento Barcelona, fecha de nacimiento 16-12-1979, edad 33 años de edad, hijo de ASDRUBAL MORENO (df) Y YHAJAIRA CALDEA (V), residenciado Calle 6, sector 6, casa N° 29, Tronconal V, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE MATERIALIZADO EN LA EJECUCION DE UN HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 01 artículo 406 en relación con lo previsto en el Ordinal 3º del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Occisa VIRGINIA ELIZABETH URBINA SEBALLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º , 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 248 ejusdem.
En fecha 25 de junio de 2012, se celebra Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el alfanumérico Número BP01-P-2010-5036, a cuyo término el Juez de Control determinó entre otras consideraciones lo siguiente:
“…PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado: JOSE LUIS MORENO CALDIA, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO”, POR HABERSE MATERIALIZADO EN LA EJECUCION DE UN HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406, en relación con el ordinal 3 del artículo 453 del Código Penal, en agravio de VIRGINIA ELIZABETH URBINA SEBALLO, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las Pruebas ofertadas por las partes, que serán aprovechadas conjuntamente en el Juicio Oral y Público por ser útiles, Pertinentes y Necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos. De dicha revisión se evidencia igualmente que no a parece inserta en las actuaciones escrito de defensa en los términos que expresa el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado: JOSE LUIS MORENO CALDIA, no sin antes, advertirle de los Preceptos Constitucionales contenidos en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo señala el artículo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO”, POR HABERSE MATERIALIZADO EN LA EJECUCION DE UN HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406, en relación con el ordinal 3 del artículo 453 del Código Penal, en agravio de VIRGINIA ELIZABETH URBINA SEBALLO. El Tribunal le pregunta al ciudadano: JOSE LUIS MORENO CALDIA, si desea Acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”,Oído lo manifestado. CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado: JOSE LUIS MORENO CALDIA, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO”, POR HABERSE MATERIALIZADO EN LA EJECUCION DE UN HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406, en relación con el ordinal 3 del artículo 453 del Código Penal, en agravio de VIRGINIA ELIZABETH URBINA SEBALLO. Se deja constancia que sobre el acusado cursa proceso penal por ante el tribunal de este Circuito Penal bajo la causa Nº BP01-P-2009-4232. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. QUINTO: Se ordena a Secretaría, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los Cinco (05) días siguientes a la celebración de esta Audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar, se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. ..”
Posterior a ello, en fecha 25 de julio de 2012 ingresa la referida causa a este Tribunal Cuarto de Juicio.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se celebra audiencia preliminar en la causa signada bajo el alfanumérico Nro. BP01-P-2005-003975 seguida al acusado JOSE LUIS MORENO CALDIA, a cuyo término el Juez de Control determinó lo siguiente:
“….PRIMERO: En cuando a la desestimación de la acusación solicitada por la defensa en este acto, con fundamente a no existir necesidad y pertenencia en el escrito fiscal, este Tribunal del capitulo V, señalado en el escrito acusatorio, se evidencia el ofrecimiento de los distintos medios probatorios, donde se indica que oferta como experto a los ciudadanos OSWAL FANEITES, JOSE ABREU y JOSE FLORES, quienes actuaron en la referida condición de experto, al practicar inspección ocular en la residencia de la victima, y en reconocimiento legal realizado a los objetos sustraídos, presuntamente por el imputado en la residencia de la victima, de igual manera se oferta a los funcionarios JOHAN VILCHEZ, JOSE LARA, YOLMAN RAMOS y EDUARDO PIÑERO, como funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado de actas, y como victima BUN JOK FUNG NG, efectuando el debido señalamiento que este ultimo, es ofertado en su condición de victima, por haber sido hurtado en su residencia. De igualmente la victima publica oferta inspección ocular, en el lugar del suceso, y experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados, de donde se desprende efectivamente el Ministerio Público, determina la pertinencia y la necesidad de la prueba en el escrito consignado ente este Tribunal, presentando acusación debidamente fundamentada, en contra del imputado JOSE LUIS MORENO, por cuanto este Juzgado con fundamente a lo antes expuesto, considera improcedente el pedimento de la defensa y decreta sin lugar el sobreseimiento de causa, seguida al imputado JOSE LUIS MORENO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación incoada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público AMPARO SOSA, relacionada con los hechos y la calificación jurídica, en contra del acusado JOSE LUIS MORENO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 4to del Código Pena Vigente, al considerar que la misma cumple con los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por el Ministerio Público en esta Audiencia las cuales especifica en su escrito acusatorio, por considerar, ilícitas, necesarias y pertinentes y estar las mismas relacionadas con el objeto del proceso, como lo son: expertos a los ciudadanos OSWAL FANEITES, JOSE ABREU y JOSE FLORES, quienes actuaron al practicar inspección ocular en la residencia de la victima, en reconocimiento legal realizado a los objetos sustraídos, presuntamente por el imputado en la residencia de la víctima. De igual los testimoniales de los funcionarios JOHAN VILCHEZ, JOSE LARA, COLMAN RAMOS y EDUARDO PIÑERO, como funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado de actas, la victima JOK FUNG NG, las documentales experticia Nº 2579 de fecha 04-10-2005 practicada en la residencia de la victima, experticia de reconocimiento legal Nº 426 de fecha 04-11-2005, practicada por el funcionario JOSE FLORES, a los objetos recuperados. CUARTO: Oída la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado, de la revisión de las actuaciones observa ciertamente no consta resulta de boleta de notificación librada al imputado¡ informando sobre la fijación del acto de la audiencia preliminar, de la presente causa por lo que no existe la certeza de que el mismo no haya tenido la disposición a los distintos llamados que le hiciera este Juzgado, y someterse a la persecución penal, y como quiera que no se encuentra demostrada la presunción de peligro de fuga, conforme al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, conforme contenido al articulo 256 ordinales 3º y 9 las cuales consistentes: en presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada 30 días, prohibición de acercarse a la victima y prohibición de de portar ningún tipo de arma. QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO, en la causa seguida en contra de JOSE LUIS MORENO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de BUN JOK FUNG NG, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 de la referida Ley Adjetiva Penal ….” .
En fecha 13 de septiembre de 2012 se dicto auto mediante el cual este tribunal por cuanto en fecha 31 de Agosto del año que discurre se recibe Causa proveniente del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguida a JOSE LUIS MORENO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de BUN JOK FUNG NG, en virtud de haber evidenciado ese Órgano Jurisdiccional la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal, considerado que por ante ese Órgano Jurisdiccional se le sigue otro proceso penal al acusado JOSE LUIS MORENO, signado con la nomenclatura BP01-P-2005-003975, debiéndose dictar resolución por separado a lo cual da cumplimiento este Tribunal, procediendo en consecuencia a acumular las causas.
Ahora bien, en razón del fundamento esgrimido por la defensa, relativo a la proporcionalidad del decreto de la medida de coerción personal y el decaimiento de las misma por el transcurso del tiempo se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
Asi, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
La privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.
Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (Art. 249 del Código Orgánico Procesal Penal)
La Sala Penal en sentencia N° 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte estableció lo siguiente:“…dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias en el proceso, a los fines de determinar la existencia de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensor.”
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, antes indicado donde se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Asimismo en la sentencia N° 242 supra identificada, estableció la referida sala Penal “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.
Determinado lo anterior, se observa que en la causa sub examine, se constata que no ha transcurrido el lapso de 3 años aducido por la defensa, toda vez que tal y como se evidencia en causa acumulado el acusado fue favorecido con medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el tribunal de control en audiencia preliminar en fecha 28-09-2006, incurriendo en la comisión de un nuevo hecho siendo decretada medida privativa de libertad en fecha 13 de junio de 2011, por lo que a criterio de esta juzgadora la permanencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS MORENO no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y publico, cumpliéndose así con el fin último del espíritu, propósito y razón del articulo 230, que no es otro, que la aplicación de la justicia a través de un juicio oral y publico realizado sin dilaciones indebidas.
Si bien la defensa señala en su escrito de solicitud una serie de circunstancias a ser consideradas respecto al decaimiento de la medida de coerción personal, la proporción a que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a una relación entre dos aspectos que en el caso de marras y a la luz de la citada norma estriba entre la medida Privativa de Libertad por un lado y por el otro lado se encuentra la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, es por ello que el Legislador bien denomina al articulo proporcionalidad. Mal puede entenderse entonces que la proporcionalidad del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta ligada a la Medida Privativa de Libertad versus cualquier delito, sin importar la magnitud de éste, la pena a imponer y desdeñando la circunstancia de su comisión.
Cabe destacar que de la lectura realizada al expediente en su contenido integro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso, aunado que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de Diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237, numerales 2, y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el Peligro de Fuga.
Por tanto, mediante la articulación de validos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud planteada por la DRA. JUAN LUIS MARTINEZ en su condición de Defensor Publico del acusado: JOSE LUIS MORENO, mediante el cual solicita la Libertad de su patrocinado por Retardo Procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ