REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002918
ASUNTO : BP01-P-2010-002918
Visto el escrito presentado por la DRA. EULALIA ELENA LEZAMA, en su condición de defensora publica del acusado DERWIN JOSE CASTILLO, mediante el cual solicita la sustitución de la medida cautelar con presentación de fiadores que pesa sobre su representado, de conformidad a Io establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa decidir y observa:
Consta en autos que en fecha 01 de Marzo de 2013, este Tribunal DECLARA CON LUGAR el pedimento del acusado RAMON ANTONIO REYES RAMIREZ y ACUERDA a su favor la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 1/06/2010, por una menos gravosa, por decaimiento de la medida de privación de libertad, por lo que se le impone al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con la victima indirecta en este proceso; 4 ) La prestación de caución económica a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a SESENTA (60) unidades tributarias, con cuya presentación a satisfacción del Tribunal el acusado saldrá en libertad, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 8º, y 9º del artículo 242 en relación con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, la cual aduce la defensa del acusado, que se le hace imposible cumplir con la solicitud realizada por este Tribunal de presentar fiadores y asimismo visto el tiempo cumplido de detención, el cual excede suficientemente de dos (02) años, por lo que habida cuenta de la imposibilidad del acusado de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, considerando el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, siendo además el patrocinio de la defensa pública que solicita un elemento a considerar respecto a la posibilidad de dar cumplimiento a la caución económica, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir al acusado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor del acusado RAMON REYES y así se declara.
En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: EXIMIR al Acusado RAMON REYES RAMIREZ, plenamente identificados en autos, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que éste se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar el acusado se comprometerán conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 1/03/2013, referidas a los numerales 3, 4 y 9 del articulo 242 ejusdem. Y así se decide. Se declara con lugar la solicitud de la defensa del acusado. Líbrese Boleta de Notificación y Boleta de traslado para el día Jueves 04 de Abril de 2013 a las 11:30 de la mañana. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ