REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 1 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000775
ASUNTO : BP01-D-2012-000775

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada en el acto de Juicio Oral y reservado celebrado en fecha 21 de Marzo de 2013, en el proceso penal seguido en contra del IDENTIDAD OMITIDA, y lo hace cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de Identidad Nº 26.009.459, Venezolano, nacido en fecha 05/12/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio Barbero, hijo de los ciudadanos Alberto Gómez Y Zulay Rodríguez, residenciado en la Calle Nueva Esparta, casa Nº 26, El Rincón del Barrio El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 04263838600.
II
ENUNCIACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Consta en el expediente acusación presentada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

La Representación de la vindicta publica especializada en su escrito narra los hechos en los siguientes términos: “Encontrándome en Labores de patrullaje, siendo las 06:00 horas de la mañana del día jueves 29/11/2012; por las diferentes calles, callejones y avenidas, que conforman los distintos barrios de la cuidad de Puerto la Cruz, para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la Calle Nueva Esparta Sector La Orqueta, Barrio El Paraíso Puerto la Cruz, observamos a un ciudadano de piel morena, de contextura delgada de aproximadamente 1.67 de estatura, vestido de pantalón tipo bermuda de color negro, con rayas blancas y franela de color azul, con un bolsito de negro, terciado sobre su hombro derecho y caído hacia el lado izquierdo de su cuerpo y quien se desplazaba por la citada calle por sus propios medios, este al notar la presencia policial de frente hacia el, opta por detener su caminar y se regresa en veloz carrera, esto nos llamó la atención, motivo por el cual y debido a el lugar hacia donde el sujeto corría, bajamos de la unidad e iniciamos una persecución en caliente, observando que la persona en persecución se desprende del bolsito que llevaba en su poder y lo arroja hacia un área que sirve como basurero y prosigue su carrera con intención de evadir la acción policial prosiguiendo el funcionario GUACARAN LUIS, a colectar este bolsito, mientras mi persona el ciudadano RODRIGUEZ CARLOS, proseguimos esta persecución punto a pie, logrando darle alcance a esta persona, ya con este sujeto controlado, se le ordena levantar las manos, con la finalidad de realizar inspección corporal correspondiente al 205 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder le ordene al funcionario GUACARAN, que dialogara con alguna de las personas que nos estaban observando, para que nos prestaran la colaboración en calidad de testigos presenciales, y diera fe del procedimiento que estábamos realizando, regresando este funcionario a los pocos minutos en compañía de un ciudadano a quien le explique el motivo de nuestra solicitud, aceptando este sin impedimento alguno y en presencia de este testigo de nombre ANGEL VILORIA, le ordene al oficial RODRIGUEZ CARLOS., que procediera con esta revisión corporal, quien logra localizar en poder de este ciudadano oculto en el bolsillo lado derecho del pantalón bermuda que trae puesto una bolsita plástica transparente en su interior varios mini envoltorios elaborados en plástico de color azul, al contarlos arrojaron la cantidad de 61 cada uno contiene una sustancia granulada, lo que se presume sea la sustancia denominada CRAK, con un peso aproximado de 19 gramos, de igual forma se procedió a revisar el bolsito colectado de color negro rayas blancas, marca VIVENCHI, localizando en el interior del mismo 2 bolsitas plásticas transparentes, la primera contentiva de varios trocitos compactados, forrados en papel de aluminio y cada uno contiene restos vegetales, lo que se presume sea la droga denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de 53, 5 gramos y la otra bolsita contiene un trozo compactado regular tamaño, restos vegetales, forrados en papel de aluminio lo que se presume sea la droga denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de 55 gramos, de igual forma fueron localizados dentro de este bolsito un teléfono celular Movilnet marca Vetelca, modelo ZTE-C-C388, con su respectiva batería, 4 conchas calibre 12 mm., 03 de color rojas y 1 blanca, sin percutir y un cartucho calibre 9 mm., sin percutir, procediendo a la aprehensión del ciudadano siendo este identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Es menester resaltar que, en fecha 30 de Noviembre de 2012, el Fiscal Decimaséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DR. CARLOS GALINDO, presentó ante el Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial penal, al joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El Tribunal de Control mencionado ut-supra, a cargo del DRA. JHOANNY BOGARIN, a quien le correspondió el presente asunto, impuso al mentado imputado la medida prevista en el artículo 559, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente esta en DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIALDE LIBERTAD, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito antes mencionado.
Así las cosas, la Fiscal Especializada en fecha 04 de Diciembre de 2012, presentó escrito acusatorio en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito arriba invocado.
En fecha 08 de Enero de 2013, el Juez de Control Nº 02 especializado, celebró la Audiencia Preliminar y admitió la acusación y los órganos de pruebas ofrecidos y consideró procedente dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado en contra del mentado adolescente, a la luz de lo consagrado en el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sustituyo la medida de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.
Conforme a la narración que de los hechos presentados por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, fueron ratificados los siguientes órganos de pruebas: EXPERTOS: 01.- TTE. VICTOR RANGEL y TTE. HILDANA PACHECO. 02.- AGENTE JORGE PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz. 03.- TESTIMONIALES: 1.- SUB-INSPECTOR, JORGE TOVAR. 02.- MIGUEL ANGEL VIOLORIA. 03.- DOCUMENTALES: 01.- ACTA DE INSPECCION DE LA DROGA, de fecha 29 de Noviembre de 2012, realizada por el funcionario JORGE TOVAR. 02.- EXPERTICIA QUMICA BOTANICA, de fecha 03- de diciembre de 2012, suscrita por los expertos TTE VICTOR RANGEL e HILDANA PACHECO. 03.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 306-2012, de fe cha 03-12-2012, suscrita por el Agente Técnico JORGE PEREZ. 4.- INSPECCION TECNICA Nº 2638-2012, de fecha 03-12-2012, suscrita por el Agente Técnico JORGE PEREZ. Algunos de estos órganos de pruebas fueron presentados y debatidos en el juicio Oral y reservado con apego a los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme los artículos 597 y 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, resultaron depuestos los siguientes:
En fecha 23 de Enero del 2013 se apertura el Juicio oral y reservado y ante la inasistencia de expertos y testigos hubo de suspenderse para el 30 de Enero del 2013.
En fecha 30 de Enero del 2013 fecha prevista para la continuación del Juicio oral y reservado, se dio continuidad al juicio oral y reservado y por ende a la recepción de las pruebas, y ante la ausencia de testigos y expertos se procedió a recibir por su lectura la prueba documental 01.- ACTA DE INSPECCION DE LA DROGA, de fecha 29 de Noviembre de 2012, realizada por el funcionario JORGE TOVAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Puerto LA Cruz, quien colecto la evidencia incautada, la defensa objeto esta prueba por existir disparidad en cuento a la firma, y solicito una vez mas su nulidad que esta pidiendo desde la audiencia de presentación de su defendido, y el juez acordó la notificación a los fines de que compareciera ante esta audiencia el funcionario que la realizo, el juez no se pronuncio en su momento sobre esta prueba y dejo para hacerlo en la definitiva, por ello esta prueba no tuvo ninguna valoración como tal.
En fecha jueves 14 de febrero se dio continuación al juicio oral y reservado y por ende a la recepción de las pruebas y ante la ausencia de testigos y expertos se procedió a evacuar por su lectura la prueba documental: ACTA DE INSPECCION DE LA DROGA, de fecha 29 de Noviembre de 2012, realizada por el funcionario JORGE TOVAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Puerto LA Cruz, quien colecto la evidencia incautada.

Esta prueba ya había sido evacuo por su lectura en la audiencia anterior y se expreso lo pertinente a ella.
Prueba documental: EXPERTICIA QUMICA BOTANICA, de fecha 03- de diciembre de 2012, suscrita por los expertos TTE VICTOR RANGEL e HILDANA PACHECO, expertos químicos, adscritos al Laboratorio Regional 07 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Prueba documental: EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 306-2012, de fecha 03-12-2012, suscrita por el Agente Técnico JOSE PEREZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, quien realizo las características de individualización de cada una de las evidencias incautadas, para el momento de la aprehensión del adolescente.. Estado Anzoátegui.
Prueba documental: INSPECCION TECNICA Nº 2638-2012, de fecha 03-12-2012, suscrita por el Agente Técnico JOSE PEREZ Y RAMIREZ DUDLEY, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, quien realizo dicha inspección en el lugar de los hechos antes referido. Los Defensores de Confianza ratificaron que se solicitara la prueba grafoctenica en las pruebas documentales en la cuales aparece el nombre del funcionario JORGE TOVAR. El tribunal no pudo pronunciarse sobre estas pruebas ya que había acordado la realización de una prueba grafotecnica a las mismas, ya que la fiscal del Ministerio Publico pidió una sentencia absolutoria en la presente causa.
Por ello no hubo una valoración de la misma, en consecuencia estas pruebas documentales no se valoran como tal.

En fecha lunes 04 de marzo del 2013, la cual estaba fijada para que tuviera lugar la continuación del Juicio oral y reservado, y por ende a la recepción de las pruebas y es así como se hizo comparecer al experto VICTOR ALFREDO RANGEL MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.199.762, de profesión u oficio Licenciado en Química, experto del laboratorio de criminalística Regional Nº 07, en la División de Quimica. Con seis (06) meses de servicio en la Institución. Siendo juramentado en este acto y se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano juez se dirige al experto y le pregunta si tiene algún grado de afinidad o consanguinidad, amistad o enemistad, con la víctima o el acusado, manifestando la mismo que no, quien expone:” El día tres (03) de diciembre de 2012 mediante un oficio del instituto autónomo de la policía de Puerto la Cruz y de la fiscalía 17º del Ministerio publico del Estado Anzoátegui se recibió en el laboratorio de criminalística del regional Nº 07 una evidencia para ser peritada , una vez corroborado que todos los documentos están en orden se procede a realizar la peritación, éste consta de realizar una descripción detallada de las evidencias física y a su vez que coincidan con la descrita en dicho documento, se realiza esta acta de peritación llenando todos los ítems que la conforman se procede a realizar el pesaje de la muestra peso bruto y peso neto, se procedió a realizar ensayo de coloración que es un aprueba de orientación para determinar si la sustancia corresponde a una droga estupefacientes y psicotrópicas, una vez realizado este ensayo se procede a llenar el acta de peritación la sustancia restante se embala en una bolsa y se precinta entregándosela funcionario que traslada la evidencia y que aparece en la cadena de custodia. Se deja una muestra para realizarse un ensayo de certeza mediante una técnica denominada espectrofotométrica UV- visible esta técnica me corrobora que es la sustancia en estudio, esta muestra se consume en su totalidad durante los análisis. Es todo.” Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizarle preguntas al experto: Pregunta: diga si usted reconoce en contenido y firma esta experticia. Respuesta: si la reconozco es mi firma. Pregunta: diga que tipo de sustancia se determinó que era. Respuesta: hay dos tipos de sustancias cocaína base y marihuana. Pregunta: recuerda el peso que arrojo el peritaje al cual hizo referencia. Respuesta: realmente no me recuerdo el peso pero en el acta consta el peso bruto y el peso neto. Pregunta: Diga que tipo de métodos se realizo a cada sustancia para determinar que tipo de sustancia era si cocaína o marihuana. Respuesta: en el primer caso de cocaína se utiliza una técnica de orientación que consta de realzarle a una minima cantidad e la sustancia de la evidencia un ensayo de coloración dando como resultado positivo para cocaína una coloración azul, con un reactivo llamado scott, para la marihuana se realiza el mismo ensayo de coloración dando como resultado una coloración violeta con un reactivo denominado Duquenoes-levine esos son los ensayo de orientación posteriormente se realiza unos ensayos de certeza a la muestra par corroborar de que se trata de la sustancia en estudio mediante una técnica denominada espectrofotometría UV-visible emitiendo una longitud de ondas que identifican a cada sustancias estudiada. Pregunta: realizada esa prueba de orientación y la última es una prueba de certeza podemos determinar con esos dos métodos podemos determinar si es cocaína y marihuana. Respuesta: Si. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la ciudadana Defensa a los fines de realizarle preguntas al experto: manifestando la misma no formular preguntas al testigo. Acto seguido el Juez formula las siguientes preguntas a la testigo: Pregunta: al mostrarle uste el acta que suscribió podría decirme el peso bruto y el neto de la sustancia alas sustancias que le realizo el examen. Respuesta: El peso bruto recibido es 18,92 para la cocaína y el peso neto para la misma sustancia 13,73 eso es con respecto a la evidencia uno, con respecto a la evidencia dos el peso bruto 55,23 gramos el peso neto 53,70 gramos de marihuana, con respecto ala evidencia tres 53, 74 gramos de peso bruto y 45, 57 gramos de marihuana.

Se valora la declaración de este experto ya que el mismo fue el que realizo la prueba de experticia química botánica a la sustancia que supuestamente le fue encontrada al acusado y fue claro en su declaración el experto al afirmar que se trataba de dos tipos de sustancias una era COCAINA base y la otra MARIHUANA, así como dejo en claro el pero bruto y el pero neto para cada una de las sustancias.
La declaración de este experto no es concordarte ni esta vinculada a otro elemento que pruebe que la droga haya sido incautada al acusado LEOBEL GOMEZ, es muy claro y explicito el experto en cuanto a que la sustancia a la que le hizo examen es COCAINA y MARIHUANA, por lo tanto la declaración de este experto no compromete la responsabilidad del acusado, pues esta debe estar concatenada adminiculada a la declaración de otras personas tales como testigos que hayan presenciado que la sustancia le fue incautada al acusado.
Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de que haga pasar a la sala al Experto JORGE JUNIOR TOVAR BALSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.784.451, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui., con nueve años como funcionario policial y Con dos (02) años se servicio en la policía del estado. Siendo juramentado en este acto y se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano juez se dirige al experto y le pregunta si tiene algún grado de afinidad o consanguinidad, amistad o enemistad, con la víctima o el acusado, manifestando la mismo que no, quien expone:” Ratifico el acta realizada el día 29 de noviembre de 2012 donde resulto detenido el adolescente Leobel José Gómez Rodríguez, en el sector la horqueta del Municipio Sotillo. Es todo.” Al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Publico contesto: Pregunta: Diga cual fue su actuación en ese procedimiento. Respuesta: mi actuaron fue jefe de la patrulla, estaba patrullando y en la parte alta de la horqueta vimos un grupo de personas y le dimo voz de alto y uno de ellos lanza un bolso se logra agarrar el bolso y se agarra al muchacho y tenia dentro una sustancia de presunta crack se procedió a tomar a un testigo que estaba de curioso y se tomo como testigo. Pregunta: diga usted recuerda la hora que realizaron la aprehensión de este adolescente. Respuesta: Eso fue entre seis o seis y media de la mañana no recuerdo, pero eso fue bien temprano a tempranas horas de la mañana. Pregunta: cuantas personas aprehendieron en ese procedimiento. Respuesta: a una sola persona. Pregunta: De cuantos testigos se hicieron acompañar para practicarle la inspección a ese bolso que tenía el adolescente. Respuesta: A uno solo. Pregunta: Usted recuerda a la persona que aprehendió en ese procedimiento. Respuesta: si. Pregunta: Que le manifestó esa persona que resulto aprendida cual fue su aptitud. Respuesta: salio corriendo. Pregunta: Además de esa actuación cual otra practico en ese procedimiento. Respuesta: después que se detuvo se realizo la inspección del bolso y re reviso el sitio del suceso y nos fuimos por que ese sitio es muy peligroso, pedimos apoyo parea salir del lugar. Pregunta: Diga cuándo usted se refiere detuvimos aun ciudadano a quien se refiere. Respuesta: Al que le dimos la vos de alto que se metió hacia el callejón. Pregunta: esta aquí ese ciudadano. Respuesta: si. Pregunta: Era adulto o adolescente. Respuesta: Para el momento de la detención no se sabia si era adolescente, eso lo verificamos una vez en la coordinación. Pregunta: Diga que funcionarios andaban con usted ese día. Respuesta: el distinguido Luis Guacaran y el distinguido Carlos Rodríguez era el chofer de la unidad. Pregunta: Diga después que lo llevan a la coordinación policial que realizan. Respuesta: principalmente se le toman los datos de la persona detenida se le informa a los jefes, y se hacen las actuaciones correspondientes para colocarlo a la orden de la fiscalía se le hace entrevista al testigo. Pregunta: Rindió usted alguna entrevista posterior en el CICPC. Respuesta: si fui citado como a los tres o cuatro días después. Pregunta: usted reacuerda la fecha cuando ocurrió la aprehensión. Respuesta: el 28 o 29 de noviembre del año pasado. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le sede el derecho de palabra el Dr. CARLOS PUERTA a los fines de realizarle preguntas al experto: Pregunta: Desde el punto donde usted dio la voz de alto a cuantos metros de distancias aproximadamente se dio la aprehensión. Respuesta: aproximadamente como unos diez o quince metros desde la parte alta. Pregunta: desde el punto que dio la voz de alto al sitio donde encontró el bolso en basureo. Respuesta: como seis metros, esta lo que se denomina como un basurero que el patio de una casa que esta abandonada. Pregunta: Que se le encontró al ciudadano Leobel Gómez al momento de la revisión corporal. Respuesta: De verdad con exactitud no recuerdo que tenía en su poder. Pregunta: aparte de drogas que otro objeto tenía. Respuesta: No tenia ni armas, ni balas no recuerdo. Pregunta: reconoce usted la firma del acta de entrevista realizada al ciudadano Miguel Ángel Viloria de fecha 29 de septiembre de 2012,. Objeción por cuanto esas actas no fueron ofertadas como pruebas documentales, solamente fueron actas que el ministerio publico presento como inicio de investigación en contra del adolescente Leonel José Gómez, la defensa acepta la objeción y continúa con el interrogatorio. Pregunta: Una vez en la coordinación policial le tomo declaración al testigo de los hechos. Respuesta si. Pregunta: recuerda si el acta de entrevista usted la firmo. Respuesta: si la firme. Pregunta: recuerda usted haber firmado el acta de inspección de droga de fecha 29 de septiembre de 2012. Respuesta: si la firme la única acta que no firme por cuestiones de emergencia familiar fue el del acta policial del procedimiento y cuando me llamaron no lo pude firmar por que ya estaba pidiendo el expediente y le dije al compañero que colocar mi nombre legible y por tal razón fui citado a los pocos días al Cicpc donde declare lo sucedido por lo de la diferencia de la forma ya que todas las demás actuaciones tienen mi firma correspondiente. Pregunta: incluyendo la firma de la cadena de custodia. Respuesta: si, hay se pone el nombre legible por que hay problemas con lo guardias por la firma. Pregunta: podría usted describir al ciudadano Viloria que sirvió de testigo presenciar de la aprehensión. Respuesta: si mal no recuerdo por el tiempo del procedimiento era un señor alto, delgado de piel blanca..
Este testigo afirma que practico la detención de un sujeto y que dicha detención la practicaron en presencia de un ciudadano, ciudadano este que debió comparecer al juicio y ser traído al mismo por el ministerio publico, pero el mismo no compareció nunca a las audiencias, además que dicha inspección debió estar acompañado por lo menos de dos testigos, y el es conteste en afirmar que solo se hicieron acompañar de un testigo. Manifiesta este testigo que estaba acompañado por los funcionarios distinguido Luís Guacaran y el distinguido Carlos Rodríguez era el chofer de la unidad, los cuales no comparecieron ante la audiencia a los fines de corroborar el testimonio dado por este testigo, lo cual este testigo su testimonio a los efectos de juzgador no tiene ninguna validez pues no esta corroborado con el de otros funcionarios policiales, además que es reiterada la jurisprudencia patria de que dicha aprehensión debió practicarse con testigos, y en el presente caso solo se menciona un testigo el cual nunca compareció a declarar, por lo cual se desestima y se valora negativamente el testimonio del ciudadano JORGE JUNIOR TOVAR BALSA, no sirviendo en consecuencia su testimonio para comprometer la responsabilidad penal del acusado LEOBEL JOSE GOMEZ
En fecha Lunes, 11 de marzo de 2013, la cual estaba fijada para que tuviera lugar la continuación del Juicio oral y reservado, este hubo de suspenderse ante la ausencia IDENTIDAD OMITIDA, ya que el traslado del mismo no se realizo.

IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Después de desarrollar la actividad jurisdiccional en el Juicio Oral y reservado, este Tribunal de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 601 en su primer aparte en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge el siguiente criterio :
El primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone: ” …El tribunal apreciara la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate …”.-
El articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias”.-
Analizado los elementos de prueba descritos anteriormente adminiculados en su totalidad conforme el sistema de la Libre convicción razonada que se apoya en las reglas de la lógica, máximas de experiencias, conocimientos científicos, ha llegado a la convicción que no quedó demostrado durante el desarrollo, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, supuestamente acaecido en 22/11/2012, en la calle Nueva Esparta del sector la Orqueda del Barrio el Paraíso de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Este sentenciador después de haber presenciado ininterrumpidamente todas las audiencias celebradas con ocasión a la realización del Juicio oral y reservado y luego de analizar, apreciar y concatenar todos los órganos de prueba, estima que con el dicho de los Ciudadanos VICTOR ALFREDO RANGEL MORENO, y de JORGE JUNIOR TOVAR BALSA no quedo acreditado que en 22/11/2012, en la calle Nueva Esparta del sector la Orqueda del Barrio el Paraíso de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, haya cometido el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que si bien el experto VICTOR ALFREDO RANGEL MORENO, fue conteste en su declaración al afirmar que la sustancia a la que practico la expertita eran COCAINA BASE y MARIHUANA, no es menos cierto que el puede establecer que esta perteneciera al acusado IDENTIDAD OMITIDA, y el testimonio de JORGE JUNIOR TOVAR BALSA, quien fue la persona que practico la detención de LEOBEL JOSE GOMEZ RODRIGUEZ LEOBEL JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, no esta concatenado con ningún otro testimonio ni de funcionario ni de testigo, por lo cual tampoco compromete la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA , por ello durante el debate de los testimonios debatidos y contradichos no quedó demostrado que el joven LEOBEL JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, hubiese cometido el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto no se demostró que le haya sido incautada ni COCAINA BASE NI MARIHUANA, por lo cual el ministerio publico no desvirtuó el principio de inocencia que protege a IDENTIDAD OMITIDA .

Entonces, después de analizadas todas y cada una de las pruebas recibidas, se estima que las mismas no arrojan convencimiento sobre el hecho punible y la responsabilidad del acusado identidad omitida, tomando en cuenta las declaraciones del experto, y testigo, como únicos medios de pruebas para responsabilizar al acusado, en consecuencia no estuvo probado que el hecho se hubiera realizado, así como su no participación en el hecho atribuido y debatido, por no haber prueba de la existencia del referido delito, ni de la participación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, porque si bien la sustancia a la cual el experto VICTOR ALFREDO RANGEL MORENO, afirma ser COCAINA BASE Y MARIHUANA, que fue conteste en su declaración, con ello no compromete la responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, ya que no puede atribuirse que dicha sustancia este las haya poseído o detentado al momento en que se produjo su aprehensión por los funcionarios policiales, por ello este sentenciador lo absuelve de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la presente sentencia absolutoria y, así se decide.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INCULPABLE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por estar probado que el acusado no realizo el hecho, por el cual se le acuso, en consecuencia ordena la cesación de la Medida de PRISION PREVENTIVA, a la cual se encontraba sometido. Siendo la presente sentencia absolutoria Y, así se decide.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes por ser dictada fuera de lapso Y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, a los fines de su resguardo y cuido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona al Primer (01) día del Mes de Abril de Dos Mil Trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA

DRA. CARMEN MARQUEZ