REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 10 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000643
ASUNTO : BP01-D-2012-000643

REVISION DE MEDIDA

Revisadas las actuaciones de la presente causa de la misma se observa lo siguiente:

En fecha 22 de Noviembre del 2012, el tribunal de control 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se celebro la audiencia preliminar, se le impuso la medida de PRISION PREVENTIVA, y se ordeno el enjuiciamiento del acusado de marras, debiendo el mismo permanecer recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, a la orden de este tribunal, recibiéndose la causa en este tribunal en fecha 21 de Diciembre del año 2012 y en esa misma fecha se ordeno la fijación para la celebración del juicio oral y reservado.

En el caso de marras tenemos que la medida impuesta al prenombrado adolescente es una medida de PRISIÒN PREVENTIVA, si bien es cierto que el adolescente se encuentra preventivamente privado de su libertad, no es menos cierto que dicha medida inicialmente impuesta al adolescente acusado ya tiene un tiempo superior a los tres meses, pues desde el 22 de Noviembre del 2012, fecha esta en la que se celebró la audiencia preliminar, a la fecha presente ya han transcurrido mas de 3 meses. Si bien es cierto el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, establece que si en un lapso de tres (03) meses no ha culminado el juicio con una sentencia, debe cesar la medida, pero no dice dicho articulo que esta tiene que ser una medida en especifico, sino una cautelar de las establecidas en el articulo 582 ejusden, Pues la PRISIÒN PREVENTIVA, que como toda medida tiene como fin ultimo asegurar la comparecencia del imputado a los siguientes actos procesales, no es una medida que deba ser sustituida por difícil cumplimiento de la misma por parte del imputado, sino que la misma puede decaer por el transcurso del tiempo, como ha ocurrido en el caso de marras.
En este mismo orden de ideas el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
Así tenemos que el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer." y el articulo 582 Ejusdem " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.

En el caso de marras, al joven JONATHAN JOSE FIGUERA GUZMAN, le fue impuesta la Prisión preventiva; De conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, y que ha transcurrido el tiempo previsto para que la misma tuviera vigencia o vigor, es por la cual se considera procedente sustituir la medida la Prisión preventiva; prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes; al joven JONATHAN JOSE FIGUERA GUZMAN, razón por la cual al revisar la medida de PRISION PREVENTIVA, esta deber ser sustituida y en consecuencia se acuerda la medida cautelar Sustitutiva de libertad establecidas en el artículo 582 literal “C” consistente: en la presentación cada Ocho (08) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 555, 582 literal “C”, y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del joven JONATHAN JOSE FIGUERA, a la sede de este tribunal para el día MIERCOLES 10 de Abril del 2013 a las Tres de la tarde (03:00p,m) a los fines de imponerlos de la presente desición. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR la medida de PRISION PREVENTIVA al joven JONATHAN JOSE FIGUERA GUZMAN, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano hoy Occiso ANTONY JOSÉ AUGELLO FEBRES, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal “C” consistente en: la presentación cada 8 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena el traslado del joven JONATHAN JOSE FIGUERA GUZMAN, desde el Centro de atención Integral profesor Antonio Díaz a la sede de este tribunal para el día MIERCOLES 10 de ABRIL del 2013 a las Tres de la Tarde (03:00p,m) a los fines de imponer de la presente desición. Todo de conformidad con los artículos 555 582 literales “C”, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes, boleta de traslado. Líbrese oficio. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES,

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.


LA SECRETARIA,

Dra. CARMEN MARQUEZ