REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 3 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002267
ASUNTO : BP01-S-2002-002267
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada en el acto de Juicio Oral y reservado celebrado en fecha 22 de Marzo de 2013, en el proceso penal seguido en contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA, y lo hace cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.183.438, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltera, estudiante universitaria, hija de CARLOS RAFAEL ROJAS ROJAS (V) Y ROSARELIS CABEZA CEDEÑO (V), domiciliada en BOYACA SEGUNDO, SECTOR 03, AV. 01, VEREDA 14, CASA N° 10, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
II
ENUNCIACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Consta en el expediente acusación presentada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 455.9 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la Ciudadana LILIANA ADELINA RIVAS GUZMAN.
La Representación de la vindicta publica especializada en su escrito narra los hechos en los siguientes términos: “En fecha 11-09-2002 siendo aproximadamente las 09:48 horas de la mañana encontrándose los funcionarios JOSE GREGORIO HERNANDEZ y NEPTALI GONZALEZ, adscritos a la Zona Policial Nº 02, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, , en labores, en las inmediaciones del casco central de la ciudad de Puerto la Cruz, específicamente en la calle Libertad, avistaron a una ciudadana que les hacia señas desesperadamente para que se detuvieran, envista de ello, se acercaron a dicha ciudadana identificada como LILIANA ADELINA RIVS GUZMAN, y le preguntaron que sucedía y la misma les informo que tenia a una persona aprehendida y otras dos acababan de salir corriendo con una bolsa de la mano , la cual contenía mercancía seca ( ropa) y señalo que la persona retenida le había quitado una bolsa contentiva de seis (06) pantalones tipo jeaqns tres de color azul, uno de ello con trenzas de color marrón a los lados de las piernas dos marca foxer y el otro marca Cinamon y los otro stres de color veteados azul amarillo dos marca D’ Oro y el otro marca Mistic, de su propiedad y que la dama retenida había sustraído de su puesto de venta en compañía de otra fémina mientras uno d e ellos preguntaba por lo precios de la mercancía , indicándoles la dirección hacia donde habían tomado las otras dos damas motivo por lo cual iniciaron una persecución a pie en compañía de la victima, quedándose el funcionario NEPTALI GONZALEZ, en custodia de la persona rete4ndia y a la altura del Bazar la Orquídea la agraviada señalo a dos mujeres como las que le habían comedido el hurto, de su mercancía por lo que el funcionario GREGORIO HERNANDEZ, procedió de inmediato a interceptarlas, logando incautarles a una de ellas de apariencia mayor una bolsa de color negro que contenía en su Interior tres pantalones tipo jean, dos de color azul y uno de color verde , uno marca Cozzi y los otro dos marca Dei, trasladándose posteriormente con las dos ciudadanas retenidas la persona agraviada y lo recuperado hasta donde se encontraba el otro funcionario con la primera dama retenida y la otra bolsa recuperada , efectuando llamada a la central telefónica, con la finalidad de que les enviaran la unidad radio patrullera 158, al amando del distinguido ERIC CASTILO, para trasladar a las personas retenida y la mercancía , recuperada hasta la Zona policía Nº 02, donde las misma quedaron identificadas como YUSMILA GUAICARA, de 29 años de edad, a quien le incauto la bolsa contentiva de tres pantalones, MRITZA PARUCHO de 48 años de edad, CATHERINE CABEZA DE 14 años de edad.
Es menester resaltar que, en fecha 13 de Septiembre de 2000, la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. BELKIS VALECILLOS, presentó ante el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial penal, a la joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 455.9 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la Ciudadana LILIANA ADELINA RIVAS GUZMAN.
El Tribunal de Control mencionado ut-supra, a cargo del DRA. JHOANNY BOGARIN, a quien le correspondió el presente asunto, impuso a la mentada imputada la medida prevista en el artículo 582, literales “B”,”C”, “D”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para la época de los suceso consistente en, someterse a la vigilancia de su madre ROSARELIS CABEZA, la obligación de presentarse cada treinta días (30) por ante el tribunal de control de la sección de adolescentes, la prohibición de salida del estado Anzoátegui, sin la autorización del tribunal ello con la finalidad de para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito antes mencionado.
Así las cosas, la Fiscal Especializada en fecha 04 de Marzo de 2005, presentó escrito acusatorio en contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito arriba invocado.
En fecha 13 de Junio de 2007, el Juez de Control Nº 02 especializado, celebró la Audiencia Preliminar y admitió la acusación y los órganos de pruebas ofrecidos y consideró procedente dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado en contra del mentado adolescente, a la luz de lo consagrado en el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y mantuvo la medida prevista en el artículo 582, literales “B”,”C”, “D”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para la época de los suceso consistente en, someterse a la vigilancia de su madre ROSARELIS CABEZA, la obligación de presentarse cada treinta días (30) por ante el tribunal de control de la sección de adolescentes, la prohibición de salida del estado Anzoátegui, sin la autorización del tribuna, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado.
En fecha 21 se Julio del 2007 se recibió la presente causa en este tribunal y en fecha 22 del mismo mes y año, se fijo día y hora para la celebración del Juicio Oral y reservado.
En fecha Viernes 22 de Marzo de 2013 se lleva a cabo la apertura del juicio oral y reservado en contra de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 455.9 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la Ciudadana LILIANA ADELINA RIVAS GUZMAN.
Conforme a la narración que de los hechos presentados por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, fueron presentados los siguientes órganos de pruebas: 1) EXPERTOS: a) FRANCISCO SANCHEZ RAMOS Y HERBERTO SAAVEDRA MARVAL. 2) LOS ESTIMONIALES: a) De los ciudadanos LILIANA ADELINA RIVAS GUZMAN. b) MARBELIS DEL CARMEN GARCIA. c) JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y NEPTALI GONZALEZ. 3) DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÒN OCULAR Nº 2011 de fecha 20-09-02, practicada por los funcionarios FRANCISCO SANCHEZ RAMOS Y HERIBERTO SAAVEDRA MARVAL. 2.- EXPERCIA DE RECONOCIMIENTO, practicada por el Funcionario HERIBERTO SAAVEDRA MARVAL.
La defensa alega la prescripción de la acción penal, la fiscal del Ministerio Publico no hizo objeción alguna a ello.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hecho ocurrieron en fecha 11-09-2002 a las 09:48 horas de la mañana en las inmediaciones del casco central de la ciudad de Puerto la Cruz, específicamente en la calle Libertad, en donde la ciudadana LILIANA ADELINA RIVS GUZMAN, informo a los funcionarios policiales que tres personas se habían introducido en su establecimiento comercial y se habían hurtado una mercancía, posteriormente al salir con el funcionario del Instituto Autónomo de policial de la Zona 02 de la Policía del estado, a la altura del Bazar la Orquídea la agraviada señalo a dos mujeres como las que le habían comedido el hurto, de su mercancía por lo que el funcionario GREGORIO HERNANDEZ, procedió de inmediato a interceptarlas.
El Artículo 648 de la Ley orgánica Para la protección de Niñas Niños y adolescentes establece: Ministerio Público. “Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
El articulo 615 de La Ley Orgánica Para la protección de Niñas Niños y adolescentes establece: La Acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de Libertad como sanción a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción Publica y a los seis meses en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al código Penal.
Continuando con la extinción de la acción penal tenemos que el artículo 110 del Código penal establece: “…..si el juicio se prologare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declarara prescrita la acción penal. En el caso de marras el hecho sucedió el 11-09-2002, y la fiscal del Ministerio Publico presento acusación el Dos de Marzo del 2005, entonces habiendo transcurrido desde dicha fecha a la presente un año y Veinte días, y tomando en consideración y aplicando lo establecido en el articulo, 615 de la Orgánica Para la protección de Niñas Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 110 del Código penal, que establece la prescripción de la acción penal en el sistema de responsabilidad penal y el computo para la prescripción de la acción Penal, a la que me remite el primero de los artículos mencionadas, en este mismo orden de ideas el articulo Artículo 300 del Código penal establece. El Sobreseimiento. “El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido…..”. y el Artículo 301 ejusdem, . Efectos. “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
El tribunal considera que si bien no se ha demostrado que los hechos ocurrieron o no, tal como lo explana la fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio por cuanto el Juez considera que lo cierto es que hay una prescripción de la acción penal, por todas las razones antes expuestas y es por ello que DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL a favor a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 455.9 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la Ciudadana LILIANA ADELINA RIVAS GUZMAN, por ello este sentenciador lo absuelve de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “ i ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la presente sentencia ABSOLUTORIA, se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares a las que se encontraba sometida la acusada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, Y DECLARA INCULPABLE a la joven IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 455.9 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la Ciudadana LILIANA ADELINA RIVAS GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el articulo602 literal “ i ”, por haber operado la prescripción de la acción penal, ello de conformidad con los artículos 615 y 648 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 110 del Código penal, 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y 301 ejusdem, en consecuencia se ordena la cesación de las medidas cautelares a las que se encontraba sometida la acusada. Siendo la presente sentencia absolutoria Y, así se decide.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes por ser dictada fuera de lapso Y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, a los fines de su resguardo y cuido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Tres (03) día del Mes de Abril de Dos Mil Trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
DRA. CARMEN MARQUEZ
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