REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 01 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000111
ASUNTO : BP01-D-2004-000111

MOTIVO: ORDEN DE CAPTURA DEL SANCIONADO

Corresponde a este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui; previo abocamiento de la jueza que suscribe este auto; DECRETAR LA ORDEN DE CAPTURA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 Eiusdem; en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA GABRIELA MOYA MOGNA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 646 y 647 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de Diciembre del 2009, este Juzgado de Ejecución, ordeno la ejecución de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual sanciono al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, al ser declarado responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 Eiusdem; en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA GABRIELA MOYA MOGNA; ordenándose la comparecencia del sancionado de marras ante este Juzgado de Ejecución.

En fecha 28 de Enero del año 2010, compareció por ante este Tribunal especializado, el joven de autos, quien fue impuesto de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES y se obligó a prestar servicio comunitario en la Unidad de Educación Inicial Pedro Arnal; Obligándolo igualmente a dictar dos (02) charlas sobre la Tenencia y Robos, y los servicios a la comunidad las cumplirá en una unidad educativa , en forma gratuita por el espacio de ocho horas.-

En fecha 18 de Junio del año 2010, este Tribunal de Primera Instancia, en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Decretó la cesación de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL PLAZO DE TRES MESES, impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 10 de Noviembre de 2011 este tribunal ordena la ubicación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines informe si ha cumplido con las Reglas de Conducta impuesta por el plazo de SEIS (06= MESES.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal a) consagra como una de las atribuciones del Juez de Ejecución vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.

De las actuaciones descritas el tribunal observa que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, al ser declarado responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 Eiusdem; en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA GABRIELA MOYA MOGNA; recibidas las actuaciones por este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decretó la ejecución del fallo condenatorio en comento y ordenó la comparecencia y posteriormente la ubicación del sancionado a los fines de que Informe a este Juzgado sobre si ha cumplido con la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES,; sin embargo a la presente fecha no se ha materializado la ubicación; por tal circunstancia este tribunal con fundamento al literal a) del articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la atribución del juez de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena; estima pertinente y ajustado a derecho, ordenar la CAPTURA del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, y a tales efectos se comisiona suficientemente a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quienes con las seguridades del caso deberán ponerlo a disposición de este Tribunal quien convocara a la celebración de una audiencia oral y reservada para determinar las causas justificadas e injustificadas, del incumplimiento y emitirá el debido pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 646 y 647 literal a), de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes y, así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia, en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la CAPTURA del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19/10/1988, de 23 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante de 3° AÑO en la Misión Rivas, C.I. 20.636.996, hijo de Yaritza Barrero, residenciado en la Urbanización Calle 18 de Octubre, casa Nº 9-636, Altos de Belén, de la Matanza, de Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8061049, 0281- 9118953; y a tales efectos se comisiona a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quienes con las seguridades del caso deberán ponerlo a disposición de este Tribunal; el cual convocara a la celebración de una audiencia oral y reservada para determinar las causas justificadas e injustificadas, del incumplimiento de la sanción IMPOSICION DE REFGLAS DE CONDUCTA impuestas por el tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al ser declarado responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 Eiusdem; en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA GABRIELA MOYA MOGNA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 646 y 647 literal a), de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Se ordena la notificación de las partes y líbrese los oficios respectivos. Y, así se decide.-
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE

DRA LIBIA ROSASMORENO
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO FEBRES