REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona

Barcelona, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-000079
Visto el escrito presentado por el Dr. HENRY RAFAEL SANDOVAL GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho de conformidad con el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 37 Numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el (la) ciudadano (a) IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.292.086, de este domicilio, ya que los hechos objeto de la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento no reviste carácter penal; este Juzgado Séptimo de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
La presente causa se inicia en fecha 11-12-2012, mediante denuncia formulada por el (la) ciudadano (a) IDENTIDAD OMITIDA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, donde señala que Carlos Lenin Mendoza Fuentes, abuso de su buena fe, a quien le prestó ciento treinta y nueve mil bolívares fuertes, para que resolviera un problema y ahora se niega a pagarle, diciéndole que tenía que demostrárselo, por lo que se siente estafada.
De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, hecho punible cuyo enjuiciamiento no reviste carácter penal; por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que las archive conforme al Artículo 284 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el (la) ciudadano (a) IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.292.086, de este domicilio, presentado por el Dr. HENRY RAFAEL SANDOVAL GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la archive conforme al Artículo 284 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la citada fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA MAZA HERNANDEZ