REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000412
ASUNTO : BP01-D-2009-000412


ASUNTO: ACUMULACIÓN DE SANCIONES DE PRIVACION DE LIBERTAD
Y LIBERTAD ASISTIDA DETERMINACION DE CÓMPUTO.-

Corresponde a este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la ACUMULACION DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA Y PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en las causa signadas con las nomenclaturas BP01-D-2009-412 por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 455 y 83 del Código Penal en agravio del Ciudadano FREDDY EDILBER ESCALONA y BP01-D-2010- 102 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en agravio del Ciudadano ALEXANDER ANTONIO SOLORZANO BOLIVAR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 Eiusdem en agravio del ESTADO VENEZOLANO y lo hace conforme lo establecido en el articulo 475 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los siguientes términos:
I

PRIMERO: En fecha 29 de Septiembre de 2010 el Tribunal de Control N° 01 de Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-D-2009- 412 celebró Audiencia Preliminar declaró responsable al entonces acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de GENERICO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 455 y 83 del Código Penal en agravio del Ciudadano FREDDY EDILBER ESCALONA y lo sancionó con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS. (BP01-D-2009- 412 Folios 109 al 121) .-

SEGUNDO: En fecha 27 de Octubre de 2010, este tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal ejecuta el referido fallo y ordena la comparecencia del sancionado para imponerlo de la decisión y consecuencialmente del inicio del cumplimiento de la sanción - (BP01-D-2009- 412 Folios 132 al 135).-

TERCERO: En fecha 02 de Noviembre de 2011 este tribunal impone al sancionado IDENTIDAD OMITIDA de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS y es puesto a disposición del Centro de Formación Socio-educativo del Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios con sede en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.-

CUARTO: En fecha 25 de Septiembre de 2012 el Tribunal recibe oficio N° MP.P.P.S.P 09 -20-343-2012 , del Centro de Formación Socio-educativo del Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios con sede en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, participando que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA está INCUMPLIMIENTO con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, desde el 17 de Abril de 2012, encontrándose detenido en la Policía de Anaco (BP01-D-2009- 412 Folios 157 -158 ) .-

QUINTO : En fecha 30 de Agosto de 2012 el Tribunal de Juicio de Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-D-2010-102 se celebró acto de apertura a juicio oral y reservado donde declaró responsable al entonces acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en agravio del Ciudadano ALEXANDER ANTONIO SOLORZANO BOLIVAR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 Eiusdem en agravio del ESTADO VENEZOLANO, sancionándolo con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES.-

SEXTO: En fecha 16 de Abril de 2012, este tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal ejecuta el referido fallo y ordena la comparecencia del sancionado IDENTIDAD OMITIDA para imponerlo de la decisión y consecuencialmente del inicio del cumplimiento de la sanción en el internado judicial de este Estado, determinando que en esta causa ha cumplido CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS faltando por cumplir DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, siendo la fecha de culminación de la sanción el 06 de Febrero de 2013.- (BP01-D-2010- 102.Folios 114 al 119).-

SEPTIMO: En fecha 1° de Octubre de 2012 este tribunal recibe escrito suscrito por el DR JUAN VICENTE TORREALBA Defensor Público Segundo de Responsabilidad de Adolescente de esta ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, donde informa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra detenido en la Zona Policial N° 04 de la Policía del Estado Anzoátegui, por sentencia condenatoria dictada por un tribunal de Control el plazo de SEIS (06) AÑOS, .-

OCTAVO : En fecha 1° de Noviembre de 2012 este tribunal dicta auto ordenando el traslado del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de imponerlo de la sanción, sin embargo esta no se ha materializado.- -

Conforme lo expresado y de conformidad con el contenido de los artículos 647 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo y 482 475 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se observa que al joven IDENTIDAD OMITIDA se le siguen por ante este Juzgado, dos (02) procesos penales por infracciones legales distintas; ante tal situación los artículos 73 y 76 del citado texto adjetivo penal , disponen:
Artículo 73.- Son delitos conexos “…los diversos delitos imputados a una misma persona …”

Articulo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque hayan cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código…”

De los transcritos artículos, el tribunal observa que son aplicables en el caso en comento, dado que existe un (01) justiciable involucrado en dos (02) delitos y causas diferentes seguidas en su contra, en el mismo tribunal, toda vez que el joven IDENTIDAD OMITIDA fue declarado responsable por el tribunal de Control N° 01 de Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-D-2009- 412 por la comisión del delito de GENERICO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 455 y 83 del Código Penal en agravio del Ciudadano FREDDY EDILBER ESCALONA y lo sancionó con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS. De igual manera fue sancionado por el Tribunal de Juicio de Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en agravio del Ciudadano ALEXANDER ANTONIO SOLORZANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 Ibídem en agravio del ESTADO VENEZOLANO con la medida PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES; es decir, constan en el tribunal varios delitos atribuidos a una misma persona, razón por la cual, considera quien decide, que dichas causas deben acumularse y seguirse en un mismo asunto en atención al PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO PENAL, contenido en el articulo 76, del código orgánico procesal penal y, así se declara

Ahora bien, considerada como ha sido la ACUMULACIÓN de las CAUSAS BP01-D-2009-412 y BPO1-D-2010-102 seguidas al joven IDENTIDAD OMITIDA, y dado que en el asunto signado con la nomenclatura CAUSA BPO1-D-2010-102, fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES; y en la causa de la nomenclatura BP01-D-2009-412 , con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS; este tribunal conforme el segundo aparte del articulo 474 en concordancia con el articulo 471.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la arriba nombrada Ley especial, y observando que el prenombrado sancionado tiene la obligación de cumplir las sanciones impuestas; considera la decidora que siendo esta la oportunidad procesal para computar el lapso de cumplimiento de las sanciones decretada, se determina que la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, es por el plazo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES; de las cuales ha cumplido desde la fecha de la aprehensión la cual data del 09 de Febrero de 2012 hasta el 18 de Septiembre de 2012, ha cumplido CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS mientras que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, es por el plazo de DOS (02) AÑOS, la cual dejó de cumplir en virtud de la circunstancia sobrevenida, como fue el cumplimiento de sentencia condenatoria dictada por un tribunal de la jurisdicción ordinaria penal, determinándose en esta sanción ha cumplido CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS, faltando por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS, toda vez que inicio el cumplimiento de la sanción en fecha 02 de Noviembre de 2011 en el hoy centro de Formación Socio-educativo del Ministerio para el Poder Popular con sede en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y cuyo incumplimiento data del 17 de Abril de 2012, según comunicación emanada del citado centro (FOLIO 157)
DISPOSITIVO
Este Tribunal De Ejecución Sección De Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad de La Ley, RESUELVE: PRIMERO: se acumulan a la causa signada CAUSA BP01-D-2009-412 , la causa de la nomenclatura BP01-D-2010-102 seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA.- SEGUNDO: Como quiera que el asunto signado con la nomenclatura CAUSA BP01-D-2009-412 , que el mentado joven fue sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de dos (02) años; asimismo en la causa BP01-D-2009-102 fue sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD plazo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, este tribunal conforme el segundo aparte del articulo 474 en concordancia con el articulo 471.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y observando que el prenombrado sancionado tiene la obligación de cumplir las sanciones impuestas, considera la decidora que siendo esta la oportunidad procesal para computar el lapso de cumplimiento de las sanciones decretadas; se determina que el sancionado de autos ha cumplido de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS, faltando por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS, mientras que la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, es por el plazo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES; de las cuales ha cumplido desde la fecha de la aprehensión la cual data del 09 de Febrero de 2012 hasta el 18 de Septiembre de 2012, ha cumplido CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS faltando por cumplir DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS - TERCERO: Se ordena la comparecencia del sancionado para EL 02 DE Mayo DE 2013 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA , para ser impuesto de la decisión..-Y, se declara.-
Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION

DRA LIBIA ROSAS MORENO

EL SECRETARIO
ABG PEDRO FEBRES