REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000796
ASUNTO : BP01-D-2012-000796

DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Sección de Adolescentes, mediante la cual declaró responsable al joven adulto IDENTIDAD OMITIDApor la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 406.1 y 83 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano LENRY JOSE MARIÑO MENDOZA y en consecuencia lo sancionó con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES ; conforme a lo indicado en los artículos 583, 620 literales f) y d) , en relación con los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal a los fines de la ejecución de la referida sentencia y de la medida en cuestión observa lo siguiente:

La Ejecución de las medidas constituyen la última fase del proceso, al que es sometido el adolescente en conflicto con la Ley Penal, en esta fase se concreta la garantía de que las sanciones impuestas se cumplan y alcancen su objetivo; para ello la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé un conjunto de normas que rigen las condiciones que debe desarrollar la ejecución de las medidas.
En este sentido, la Ley Orgánica in comento, establece en sus artículos 614, 646,647 y 666 lo siguiente:

Artículo 614. — Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución.
La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.
Artículo 646. — Competencia.
El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 647. — Funciones del juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b) controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c) vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d) velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f) controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g) conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h) decretar la cesación de la medida;
i) las demás atribuciones que ésta u otras leyes le asignen.
Articulo 666: “…….el control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez profesional que se denominara Juez de Ejecución.”


De las disposiciones señaladas ut supra, se desprende cual es la competencia y funciones especificas que debe ejercer el Juez de Ejecución en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a quien se le ha otorgado de manera categórica el Control de la medidas impuestas al adolescente declarado responsable en la comisión de un hecho punible; las cuales se encuentran señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; valga decir, amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi- libertad y privación de libertad.
En el caso de marras, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDAfue sancionado por el Juzgado de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 406.1 y 83 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano LENRY JOSE MARIÑO MENDOZA y en consecuencia lo sancionó con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, medida esta que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser controlada y vigilada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde tenga la sede la entidad donde esta se cumpla; circunstancia por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la ejecución de la sanción impuesta al prenombrado sancionado, toda vez que la Entidad donde el sancionado cumpla la medida de privación de libertad, está ubicada en esta jurisdicción, en consecuencia este Tribunal de Ejecución se declara competente y ORDENA la Ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 406.1 y 83 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano LENRY JOSE MARIÑO MENDOZA y en consecuencia lo sancionó con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, cuyo control y vigilancia de su cumplimiento le compete a este órgano jurisdiccional .-

Ahora bien, ejecutadas como se encuentran la medida impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal a los fines de practicar el cómputo y determinar la exactitud de la fecha de la culminación de la sanción de privación de libertad; observa, que:
En fecha 08 de Enero de 2013 el Juzgado de Control N° 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó la medida de DETENCION PREVENTIVA , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 20 de Febrero de 2013 el Tribunal en referencia, celebra la audiencia preliminar quien ordenó el enjuiciamiento del sancionado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 406.1 y 83 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano LENRY JOSE MARIÑO MENDOZA y ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretando la medida de PRISION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado.-

En fecha 14 de Marzo de 2013 el Tribunal en referencia, celebra la audiencia la apertura del juicio oral y reservada del hoy sancionado IDENTIDAD OMITIDA quien se acogió al Procedimiento por admisión de los hechos declarándolo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 406.1 y 83 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano LENRY JOSE MARIÑO MENDOZA y lo sancionó con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, actualmente detenido en el Centro de coordinación Policial de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.-

Conforme lo expresado el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ha cumplido hasta la presente fecha, TRES (03) MESES NUEVE (09) DIAS, de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, FALTANDO POR CUMPLIR TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado el 08 DE JUNIO DE 2016 y así se declara.-


En lo que respecta al Lugar de internacion el tribunal ordena cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD en un establecimiento público, destinado para adolescente, del cual solo podrá salir por orden judicial; en consecuencia se asigna como lugar de cumplimiento de la sanción en comento, el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, debiendo el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui ,dar cumplimiento a lo consagrado en el articulo 633 Ibídem, en consecuencia se ordena formular un PLAN INDIVIDUAL; con la participación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA contentivo de los factores, metas, herramientas, objetivos y lapso para cumplir dichos objetivos, y remitido a este Tribunal en un lapso de Treinta (30) días.

A los fines de imponer al de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ejecutada por este Tribunal, se ordena su traslado para el día 24 de ABRIL DE 2013 a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.m.), una vez impuesto de la referida medida se hará efectivo su Ingreso al citado centro penitenciario donde quedara recluido a disposición de este Despacho.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se ORDENA la EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró responsable al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 406.1 y 83 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano LENRY JOSE MARIÑO MENDOZA y lo sancionó con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, determinando que ha cumplido hasta la presente fecha, TRES (03) MESES NUEVE (09) DIAS, de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, FALTANDO POR CUMPLIR TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado el 08 DE JUNIO DE 2016.- SEGUNDO: se ordena el ingreso del joven adulto IDENTIDAD OMITIDAal INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, debiendo el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui ,dar cumplimiento a lo consagrado en el articulo 633 Ibídem, en consecuencia se ordena formular un PLAN INDIVIDUAL; con la participación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA contentivo de los factores, metas, herramientas, objetivos y lapso para cumplir dichos objetivos, y remitido a este Tribunal en un lapso de Treinta (30) días.. TERCERO: A los fines de imponer al joven adulto IDENTIDAD OMITIDAde la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD ejecutada por este Tribunal se ordena su traslado para el día 24 de ABRIL DE 2013 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.m.), para ello se comisiona suficientemente a funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolívar para la efectividad del traslado y una vez impuesto de la referida medida se hará efectivo su Ingreso en el Centro Penitenciario en referencia, donde quedara internado a disposición de este Despacho; todo de conformidad con los artículos 614, 620, literales d) y f) , 628, 631, 633, 641, 646, 647 y 666, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta de traslado y los oficios correspondiente... Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION,
DRA LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO
ABG PEDRO FEBRES