REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000237
ASUNTO : BP01-D-2013-000237
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, las cuales guardan relación con el sancionado ; este Tribunal, a los fines de proveer sobre la declinatoria de la causa, previamente observa:
PRIMERO: En fecha 10 de Abril de 2013, este Tribunal recibió la causa contentiva de una (01) Pieza, de Ciento treinta y siete (137) folios útiles, por DECLINATORIA del de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, en la causa seguida al adolescente , IDENTIDAD OMTIDA a quien el tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz , impuso sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL PLAZO DE TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES; por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA previsto en el articulo 374.1 del Código Penal en agravio de la niña IDENTIDAD OMTIDA; en consecuencia este Tribunal ACEPTA y se DECLARA COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO en los siguientes términos:
SEGUNDO: Que la privación de libertad consiste en la internacion del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial.-
El articulo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente dispone: “… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 646 Eiusdem dispone: “El juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”
El artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece “cuando …se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal del cual haya recaído la declaratoria se considere competente , la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declaratoria……”.
El sancionado IDENTIDAD OMTIDA para el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD deberá ser internado en la Entidad de Atención Inmediata de Varones N° 02 con sede en Pozuelos, donde ha de permanecer a la orden de este Tribunal por el plazo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES; por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA previsto en el articulo 374.1 del Código Penal en agravio de la niña IDENTIDAD OMTIDA.-
Ahora bien, corresponde a este órgano Jurisdiccional determinar el computo de la sanción impuesta al mentado sancionado observando que en fecha 15 de Agosto de 2012 el adolescente IDENTIDAD OMTIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09 Gran Sabana Estado Bolívar. En fecha 16 de Agosto de 2012 el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz celebró la audiencia de presentación de imputado e impuso al hoy sancionado la medida de DETENCION PREVENTIVA conforme lo indicado en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En fecha 13 de Septiembre de 2012 el tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal extensión Territorial Puerto Ordaz impone al sancionado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES; por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA previsto en el articulo 374.1 del Código Penal en agravio de la niña IDENTIDAD OMTIDA.- En fecha 03 de Octubre de 2012 el tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal extensión Territorial Puerto Ordaz, ejecuta el fallo condenatorio y ordena la internacion del sancionado en el Centro de Formación Integral de Varones con sede en San Félix Monseñor José Bernal así como también ordenó la elaboración del plan individual .-En fecha 13 Noviembre de 2012 el Tribunal el tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal extensión Territorial Puerto Ordaz, recibe comunicación del Centro de Formación Integral de Varones con sede en San Félix Monseñor José Bernal, participando que el sancionado IDENTIDAD OMTIDA, fue trasladado a la Entidad de Atención de Varones N° 02 de Pozuelos, con la finalidad de resguardarle la integridad personal -En fecha 25 de Marzo de 2013 el mentado tribunal declina la causa a este Tribunal de Ejecución Especializado .-
En atención a lo descrito el tribunal observa que desde la fecha de la aprehensión del sancionado IDENTIDAD OMTIDA, la cual data del 15 de Agosto de 2012 a la fecha actual es decir, 17 de Abril de 2013 ha cumplido OCHO (08) MESES, DOS (02) DIAS privado de libertad, y le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, SIENDO LA FECHA PROBABLE DE CULMINACION DE LA SANCION EL 15 DE DICIEMBRE DE 2015 Y ASI SE DECLARA.-
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ACEPTA y se DECLARA COMPETENTE para controlar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMTIDA, por el tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA previsto en el articulo 374.1 del Código Penal en agravio de la niña IDENTIDAD OMTIDA, determinado que desde la fecha de la aprehensión del sancionado la cual data del 15 de Agosto de 2012 a la fecha actual es decir, 17 de Abril de 2013 ha cumplido OCHO (08) MESES, DOS (02) DIAS de la sanción de privación de libertad, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, SIENDO LA FECHA PROBABLE DE CULMINACION DE LA SANCION EL 15 DE DICIEMBRE DE 2015. Todo conforme a lo indicado en los artículos 626 y 625 de la Ley en comento. Y así se decide. Se ordena la comparecencia del sancionado quien se encuentra en el Centro de Formación Integral de Varones N° 02 de Pozuelos Estado Anzoátegui, a los fines de ser impuesto de esta decisión y designe defensor publico o privado para que represente sus derechos e intereses.- Líbrese Boleta de comparecencia al sancionado para el 03 de MAYO de 2013 a las Diez y Treinta horas de la mañana. Una vez impuesto líbrese oficio a la citada entidad a los fines de la elaboración del plan individual.- Particípese a la Unidad de Formación Integral del Adolescente de lo aquí decidido.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECCIÓN DE ADOLESCENTE
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO
ABG PEDRO FEBRES