REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000285
ASUNTO : BP01-D-2010-000285
DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró responsable al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 del Código Penal en agravio de quien en vida se llamara PABLO JUNIOR ORTIZ ALVAREZ y en consecuencia lo sancionó con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS; conforme a lo indicado en los artículos 583, 620 literal f) , en relación con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal a los fines de la ejecución de la referida sentencia y de la medida en cuestión observa lo siguiente:
La Ejecución de las medidas constituyen la última fase del proceso, al que es sometido el adolescente en conflicto con la Ley Penal, en esta fase se concreta la garantía de que las sanciones impuestas se cumplan y alcancen su objetivo; para ello la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé un conjunto de normas que rigen las condiciones que debe desarrollar la ejecución de las medidas.
En este sentido, la Ley Orgánica in comento, establece en sus artículos 614, 646,647 y 666 lo siguiente:
Artículo 614. — Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución.
La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.
Artículo 646. — Competencia.
El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 647. — Funciones del juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b) controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c) vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d) velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f) controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g) conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h) decretar la cesación de la medida;
i) las demás atribuciones que ésta u otras leyes le asignen.
Articulo 666: “…….el control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez profesional que se denominara Juez de Ejecución.”
De las disposiciones señaladas ut supra, se desprende cual es la competencia y funciones especificas que debe ejercer el Juez de Ejecución en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a quien se le ha otorgado de manera categórica el Control de la medidas impuestas al adolescente declarado responsable en la comisión de un hecho punible; las cuales se encuentran señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; valga decir, amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi- libertad y privación de libertad.
En el caso de marras, el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado; por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 del Código Penal en agravio de quien en vida se llamara PABLO JUNIOR ORTIZ ALVAREZ con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS; medida esta que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser controlada y vigilada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde tenga la sede la entidad donde esta se cumpla; circunstancia por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la ejecución de la sanción impuesta al prenombrado sancionado, toda vez que la Entidad donde el sancionado cumpla la medida de privación de libertad, está ubicada en esta jurisdicción, en consecuencia este Tribunal de Ejecución se declara competente y ORDENA la Ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró responsable al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y con ello la ejecución de la sentencia contentiva de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS; cuyo control y vigilancia de su cumplimiento le compete a este órgano jurisdiccional.-
Ahora bien, ejecutada como se encuentra la medida impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal a los fines de practicar el cómputo y determinar la exactitud de la fecha de la culminación de la sanción de privación de libertad; observa, que:
En fecha 07 de Agosto de 2009 se llevó a cabo la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.-
En fecha 09 de Agosto de 2009 el Tribunal celebra la audiencia de presentación del aprehendido y decreta la libertad sin restricción del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del Estado Venezolano y declina la competencia del asunto por la comisión del delito de HOMICIDIO previsto en el articulo 406 del Código Penal para el momento que ocurrieron los hechos en agravio de quien en vida se llamara PABLO JUNIOR ORTIZ ALVAREZ, a un tribunal de Municipio Freites de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, actuando en función de Control .-
En fecha 10 de Agosto de 2009 el tribunal de Municipio Freites de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, actuando en función de Control, celebra la audiencia oral y reservada de presentación del aprehendido y decreta la medida de DETENCION PREVENTIVA del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena su ingreso al Centro especializado PROF ANTONIO DIAZ con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.-
En fecha 03 de Octubre de 2009 el joven IDENTIDAD OMITIDA, se fuga del Centro especializado PROF ANTONIO DIAZ con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.-
En fecha 03 de Marzo de 2010 el joven IDENTIDAD OMITIDA es capturado por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.-
En fecha 18 de Marzo de 2010 el tribunal de Municipio Freites de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, actuando en función de Control, celebra la audiencia oral y reservada de la prelimar y decreta la PRISION PREVENTIVA del acusado y pasa las actuaciones al Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.-
En fecha 30 de Noviembre de 2010 el Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, publica sentencia condenatoria que declara responsable al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de autor previsto en el articulo 406.1 del Código Penal en agravio de quien en vida se llamara PABLO JUNIOR ORTIZ ALVAREZ.-
En fecha 31 de Octubre de 2012 la Corte Superior de Apelaciones Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui anula el fallo condenatorio dictado por el tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal y ordena la celebración de un nuevo juicio, por un juez distinto de este Circuito Judicial Penal, que pronuncio la sentencia anulada.-
En fecha 14 de noviembre de 2012 el Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, reingresa la causa y fija la celebración del juicio oral y reservado.-
En fecha 21 de diciembre de 2012 el Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, otorga al joven IDENTIDAD OMITIDA, la LIBERTAD y acuerda la imposición de una medida cautelar.-
En fecha 18 de Enero de 2013 el tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, apertura el juicio oral y reservado en contra del mentado joven y éste se acoge al procedimiento Especial por admisión de los Hechos , y lo declara responsable de la comisión del delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 del Código Penal en agravio de quien en vida se llamara PABLO JUNIOR ORTIZ ALVAREZ y en consecuencia lo sancionó con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, remitiendo las actuaciones a este tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.-
Conforme lo expresado el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ha cumplido hasta la presente fecha, DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DIAS de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, FALTANDO POR CUMPLIR, VEINTITRES (23) DIAS.-
En lo que respecta al Lugar de internacion el tribunal ordena cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD en un establecimiento público, destinado para adolescente, del cual solo podrá salir por orden judicial; en consecuencia se asigna como lugar de cumplimiento de la sanción en comento, el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui con sede en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.-
A los fines de imponer al de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ejecutada por este Tribunal, se ordena su traslado para el día 15 de ABRIL DE 2013 a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM.), una vez impuesto de la referida medida se hará efectivo su Ingreso en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, donde quedara recluido a disposición de este Despacho.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo SIGUIENTE: PRIMERO: Se ORDENA la EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui mediante la cual declaró responsable al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 del Código Penal en agravio de quien en vida se llamara PABLO JUNIOR ORTIZ ALVAREZ y lo sancionó con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS ; determinando que ha cumplido hasta el 21 de diciembre de 2012 , DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DIAS de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, FALTANDO POR CUMPLIR, VEINTITRES (23) DIAS.- .- SEGUNDO: se ordena el ingreso del sancionado IDENTIDAD OMITIDA al internado judicial del Estado Anzoátegui, de donde ha de salir solo por autorización de este Tribunal.- TERCERO: A los fines de imponer al sancionado IDENTIDAD OMITIDA del fallo condenatorio y de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD ejecutada por este Tribunal se ordena su comparecencia para el día 15 de ABRIL DE 2013 a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM.), y una vez impuesto ordénese su traslado al citado Centro Penitenciario; todo de conformidad con los artículos 614, 620, literal f) , 628,, 646, 647 y 666, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes..-Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION,
DRA LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO FEBRES
|