REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000286
ASUNTO : BP01-D-2009-000286

MOTIVO: CESACIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR PRESCRIPCION.-

Visto el escrito suscrito por la DRA DAISY YANEZ BETANCOURT en condición de Defensor Publica Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión El Tigre y actuando en defensa de los derechos del joven adulto IDENTIDAD OMITIDAdonde solicita la prescripción de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO: al mentado joven,; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; este Tribunal previo abocamiento de la jueza que suscribe el auto y a los fines de satisfacer la pretensión de la defensa previamente observa:

I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de Junio de 2009 este Tribunal ejecutó SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual SANCIONO al joven IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de UN (1) AÑO, por haberlo declarado responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE ARREAZA.

En fecha 05 de Agosto de 2009 el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto de la ejecución de la sentencia y sometido a la orientación, asistencia y supervisión del Equipo Técnico adscrito a la Unidad de Formación Integral con sede Barcelona Estado Anzoátegui, actualmente Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.

En fecha 09 de Julio de 2010, se recibió mediante oficio Nº 519 Informe Evolutivo y Plan Individual del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Lic. JUAN J. GIL V. Jefe del Servicio de Libertad Asistida de El Tigre Estado Anzoátegui. En fecha 19 de agosto del 2010, se reviso la medida y la misma se mantuvo.

En fecha 10 de Junio del año 2011, se recibió oficio Nº 0007-2011, suscrito por la DRA YOLKYS GONSALEZ; en su carácter de Coordinadora C.F.S.L.A – IDENNA El Tigre Estado Anzoátegui; mediante el cual informa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, dejó de cumplir con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de UN (01) AÑO por ante dicha Institución desde el 15-04- 2010.

En fecha 14 de Junio del 2011, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenó la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 19 de Diciembre de 2011 este Tribunal de Ejecución ordenó la ubicación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA. O a los fines de que reinicie el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de UN (01) AÑO, e informe a este Juzgado las razones del incumplimiento de la señalada medida, y a tales efectos se comisiona a los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 4 del Estado Anzoátegui.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentren firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”


El artículo 626 Eiusdem establece:

“Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.”


El artículo 645 Eiusdem establece:

“Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”


En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 647 literal h) Contempla:

“El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) decretar la cesación de la medida…”


De las actuaciones descritas, el Tribunal observa que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO UN (01) AÑO, por la comisión del delito de en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE ARREAZA. cuya sentencia fue ejecutada por este Tribunal y ordenó la comparecencia del sancionado a los fines del inicio del cumplimiento de la sanción impuesta; la cual no se materializó , razón por la cual el tribunal ordenó su comparecencia por la fuerza publica , sin embargo a la presente fecha no ha sido ubicado, por tal circunstancia el Defensor Publico Especializado, solicitó la prescripción de la sanción por haber transcurrido un tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción, conforme el artículo 616 de la Ley Orgánica en comento.-

Ahora bien, conforme las normas jurídicas prescritas, el Juez de Ejecución está facultado para decretar la Cesación de las sanciones impuestas a los adolescentes por prescripción; institución que está prevista en la Ley Orgánica en comento, particularmente en el artículo 616, del cual ha expresado la Corte Superior sección de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en sentencia Nº 411 de fecha 17 de Diciembre de 2004 “…lo que prescribe no es ni la sentencia ni la pena en sí, sino el derecho del Estado de hacerla cumplir y es este derecho lo que se extingue por el transcurso del tiempo…”.-

De acuerdo con el artículo en comento, este derecho dispone que las sanciones prescriben por un tiempo igual al ordenado para cumplirlas más la mitad y este tiempo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.-

En el presente caso, el joven IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO UN (01) AÑO, de manera que por aplicación del artículo 616 Eiusdem, el plazo de prescripción es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES resultado que se obtiene de la suma del tiempo de la sanción impuesta por el plazo de UN (01) AÑO más la mitad que son SEIS (06) MESES; cuyo computo debe realizarse desde la fecha que el tribunal de Control especializado declaró definitivamente firme el fallo condenatorio, el cual data del 04 de mayo de 2011 .-

Ahora bien, conforme lo expresado la decidora observa que, para la fecha de la solicitud de la prescripción de la sanción por el Defensor Publico especializado valga decir el 02 de Abril de 2013; la sanción en comento, se encontraba prescrita; toda vez que consta en auto que desde la fecha de la declaratoria del fallo condenatorio, es decir el 10 de Junio de 2009 a la fecha de la petición de la defensa; había transcurrido un tiempo superior a establecido para que opere la prescripción; razón por la cual esta la decidora estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa, DECRETAR LA CESACIÓN DE LA SANCIÓN por PRESCRIPCION DE LA SANCION y otorgar la LIBERTAD PLENA del sancionado y, así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR EL PETITORIO DE LA DEFENSORA PUBLICA Y DECRETA LA CESACION DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE ARREAZA; POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION Y OTORGA LA LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 626, 645 y 647 literal h) de la citada ley.- Notifíquese a las partes. Déjese sin efecto la orden de comparecencia librada en su contra..- Remítase la causa al archivo Judicial en su oportunidad legal para su cuido y resguardo.-Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE

DRA LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO

ABG PEDRO FEBRES