REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000356
ASUNTO : BP01-D-2009-000356
MOTIVO: CESACIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR PRESCRIPCION.-
Visto el escrito suscrito por la DRA DAISY YANEZ BETANCOURT en condición de Defensora Publica Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y actuando en defensa de los derechos del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA donde solicita la prescripción de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA impuestas POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES; DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO al mentado joven,; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; este Tribunal previo abocamiento de la jueza que suscribe este auto, y a los fines de satisfacer la pretensión de la defensa previamente observa:
I
ANTECEDENTES
En Fecha 24 de Septiembre del año 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la ejecución de la sentencia dictada el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo de SEIS (06) MESES, por haberlo declarado responsable como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 83 del mismo Instrumento Legal; cometido en perjuicio del LOCAL COMERCIAL PANADERIA ASIL; ordenándose la comparencia del prenombrado sancionado a los fines de ser impuesto de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo de SEIS (06) MESES,
En fecha 26 de Abril del año 2010, este Tribunal de Primera Instancia, en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenó la ubicación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 29 de Noviembre de 2010 este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenó la captura del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES:
“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentren firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”
El artículo 626 Eiusdem establece:
“Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.”
El artículo 645 Eiusdem establece:
“Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 647 literal h) Contempla:
“El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) decretar la cesación de la medida…”
De las actuaciones descritas, el Tribunal observa que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo de SEIS (06) MESES, por haberlo declarado responsable como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 83 del mismo Instrumento Legal; cometido en perjuicio del LOCAL COMERCIAL PANADERIA ASIL; cuya sentencia fue ejecutada por este Tribunal y ordenó la comparecencia del sancionado a los fines del inicio del cumplimiento de la sanción impuesta; la cual no se materializó , razón por la cual el tribunal ordenó su comparecencia por la fuerza publica , sin embargo a la presente fecha no ha sido capturado; por tal circunstancia el Defensor Publico Especializado, solicitó la prescripción de la sanción por haber transcurrido un tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción, conforme el artículo 616 de la Ley Orgánica en comento.-
Ahora bien, conforme las normas jurídicas prescritas, el Juez de Ejecución está facultado para decretar la Cesación de las sanciones impuestas a los adolescentes por prescripción; institución que está prevista en la Ley Orgánica en comento, particularmente en el artículo 616, del cual ha expresado la Corte Superior sección de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en sentencia Nº 411 de fecha 17 de Diciembre de 2004 “…lo que prescribe no es ni la sentencia ni la pena en sí, sino el derecho del Estado de hacerla cumplir y es este derecho lo que se extingue por el transcurso del tiempo…”.-
De acuerdo con el artículo en comento, este derecho dispone que las sanciones prescriben por un tiempo igual al ordenado para cumplirlas más la mitad y este tiempo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.-
En el presente caso, el joven IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS, de manera que por aplicación del artículo 616 Eiusdem, el plazo de prescripción es de TRES (03) AÑOS, resultado que se obtiene de la suma del tiempo de la sanción impuesta por el plazo de DOS (02) AÑOS más la mitad que es UN (01) AÑO , cuyo computo debe realizarse desde la fecha que el tribunal de Control especializado declaró definitivamente firme el fallo condenatorio, el cual data del 29 de julio de 2009 (FOLIO 81) .-
Ahora bien, conforme lo expresado la decidora observa que, para la fecha de la solicitud de la prescripción de la sanción por el Defensor Publico especializado valga decir el 02 de Abril de 2013; la sanción en comento, se encontraba prescrita; toda vez que consta en auto que desde la fecha de la declaratoria definitivamente firme del fallo condenatorio, es decir el 29 de julio de 2009 a la fecha de la petición de la defensa; había transcurrido un tiempo superior a establecido para que opere la prescripción; razón por la cual esta la decidora estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa, DECRETAR LA CESACIÓN DE LA SANCIÓN por PRESCRIPCION DE LA SANCION y otorgar la LIBERTAD PLENA del sancionado y, así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR EL PETITORIO DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA Y DECRETA LA CESACION DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ; por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por la comisión del delito de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 83 del mismo Instrumento Legal; cometido en perjuicio del LOCAL COMERCIAL PANADERIA ASI; POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION Y OTORGA LA LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 626, 645 y 647 literal h) de la citada ley.- Notifíquese a las partes. Déjese sin efecto la orden de comparecencia librada en su contra.- Remítase la causa al archivo Judicial en su oportunidad legal para su cuido y resguardo.-Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
DRA LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO
ABG PEDRO FEBRES
|