REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000548
ASUNTO : BP01-D-2012-000548


DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Accidental Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró responsable al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Eiusdem en agravio de la MURALLA ORIENTAL y en consecuencia lo sancionó con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO; conforme a lo indicado en los artículos 583, 620 literal “f” en relación con los parágrafos primero y literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal a los fines de la ejecución de la referida sentencia y de la medida en cuestión observa lo siguiente:

La Ejecución de las medidas constituyen la última fase del proceso, al que es sometido el adolescente en conflicto con la Ley Penal, en esta fase se concreta la garantía de que las sanciones impuestas se cumplan y alcancen su objetivo; para ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé un conjunto de normas que rigen las condiciones que debe desarrollar la ejecución de las medidas.

En este sentido, la Ley Orgánica in comento, establece en sus artículos 614, 646 ,647 y 666 lo siguiente:

Artículo 614. — Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución.
La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.
Artículo 646.— Competencia.
El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 647.— Funciones del juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b) controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c) vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d) velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f) controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g) conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h) decretar la cesación de la medida;
i) las demás atribuciones que ésta u otras leyes le asignen.
Articulo 666: “…….el control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez profesional que se denominara Juez de Ejecución.”


De las disposiciones señaladas utsupra, se desprende cual es la competencia y funciones especificas que debe ejercer el Juez de Ejecución en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a quien se le ha otorgado de manera categórica el Control de la medidas impuestas al adolescente declarado responsable en la comisión de un hecho punible; las cuales se encuentran señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; valga decir, amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi- libertad y privación de libertad.
En el caso de marras, el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el Tribunal de Juicio Accidental Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Eiusdem en agravio de la MURALLA ORIENTAL y en consecuencia lo sancionó con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO; conforme a lo indicado en los artículos 583, 620 literal f) en relación con los parágrafos primero y literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser controlada y vigilada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde tenga la sede la entidad donde esta se cumpla; circunstancia por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la ejecución de la sanción impuesta al prenombrado sancionado, toda vez que la Entidad donde el sancionado cumpla la medida de privación de libertad, está ubicada en esta jurisdicción, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución se declara competente y ORDENA la Ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal de Tribunal de Juicio Accidental Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró responsable al joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Eiusdem en agravio de la MURALLA ORIENTAL y con ello la ejecución de la sentencia contentiva de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA por el lapso de UN (01) AÑO; conforme a lo indicado en los artículos 583, 620 literal f) en relación con los parágrafos primero y literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo control y vigilancia de su cumplimiento le compete a este Tribunal.

Ahora bien, el joven IDENTIDAD OMITIDA,fue sancionado con la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD por el plazo de UN (01) AÑO; medida esta, que de acuerdo a lo consagrado en el encabezamiento del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este orden de ideas, el artículo 641 de la señalada Ley Orgánica, prevé que los adolescentes que cumplan 18 años de edad, durante su internamiento serán trasladados a una Institución pública o privada de adultos, de la cual estarán físicamente separados.-

En el caso concreto el joven IDENTIDAD OMITIDA, cuenta con 18 años de edad, por lo cual le corresponde su internamiento en una Institución de adultos, debiendo garantizar quien aquí decide los Derechos que le corresponden durante el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, del cual solo podrá salir por orden judicial; circunstancia por la cual se ordena el INTERNAMIENTO en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, el único lugar de internacion , en el Estado Anzoátegui, para el cumplimiento de sanciones definitivas de Privación de Libertad para ciudadanos adultos, como ocurre en el presente caso, por lo que deberá cumplir la medida de privación de libertad en ese recinto carcelario, además por estar dicha institución en la misma localidad del domicilio de sus padres; debiendo ser examinado por un médico a su ingreso como uno de los derechos que les asiste de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 631 Ejusdem.-

A los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el articulo 633 Ibídem, se ordena formular un PLAN INDIVIDUAL; con la participación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, contentivo de los factores, metas, herramientas, objetivos y lapso para cumplir dichos objetivos, el cual debe ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y remitido a este Tribunal en un lapso de Treinta (30) días.

Ahora bien, ejecutada como se encuentra la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal a los fines de practicar el cómputo y determinar la exactitud de la fecha de la culminación de la sanción impuesta al prenombrado sancionado observa, que:

El sancionado IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial El Tigre Estado Anzoátegui del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui en fecha 17 de Mayo de 2012 y la audiencia de presentación del aprehendido se llevó a cabo el 05 de Mayo de 2012 y le fue impuesta la medida de PRISION PREVENTIVA .- En fecha 25 de Septiembre de 2012 el tribunal de Juicio Accidental celebra la apertura del Juicio oral y reservado contra el prenombrado joven , quien admite los hechos y lo declara responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Eiusdem en agravio de la MURALLA ORIENTAL y lo sanciona con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y permanece detenido en el Centro de Coordinación Policial Distrito 51 Municipio San José de Guanipa de este Estado a disposición de este tribunal

De lo anterior se desprende que desde la fecha 17 de Mayo de 2012 hasta la fecha actual el sancionado ha cumplido DIEZ (10) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, faltando por cumplir UN (01) MES, NUEVE (09) DIAS, siendo la fecha probable de culminación de la sanción, el 17 de mayo de 2013, y así se declara .-


A los fines de imponer al joven IDENTIDAD OMITIDA de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ejecutada por este Tribunal, se ordena su traslado para el día LUNES 22 DE ABRIL DE 2013 A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA y una vez impuesto de la referida medida se ordena su internamiento en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, donde quedara a disposición de este Despacho a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Tigre Estado Anzoátegui del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui , para que efectúen el traslado en la fecha y hora indicada y, así se declara.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo SIGUIENTE: PRIMERO: SE ORDENA la EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal de Juicio Accidental Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Responsable al joven IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.633.769, de 18 años de edad, residenciado en la avenida 6 casa N° 24 Sector La Charneca de la Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Eiusdem en agravio de la MURALLA ORIENTAL y lo sanciona con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO; conforme a lo indicado en los artículos 583 y 620 literal f) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.- SEGUNDO: se ha determinado que el mentado sancionado fue aprehendido el 17 de Mayo de 2012 y hasta la fecha actual el sancionado ha cumplido DIEZ (10) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, faltando por cumplir UN (01) MES, NUEVE (09) DIAS, siendo la fecha probable de culminación de la sanción, el 17 de mayo de 2013,.-.TERCERO: Se Ordena el Internamiento del joven en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui. De donde solo podrá salir por orden de este tribunal.- CUARTO: Se Ordena formular un PLAN INDIVIDUAL; con la participación del sancionado, contentivo de los factores, metas, herramientas, objetivos y lapso para cumplir dichos objetivos, el cual debe ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con el Apoyo del sancionado y remitido a este Tribunal en un lapso de Treinta (30) días. QUINTO: A los fines de imponer de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ejecutada por este Tribunal, se ordena su traslado para el día LUNES 22 DE ABRIL DE 2013 A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA y una vez impuesto de la referida medida se ordena su internamiento en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, donde quedara a disposición de este Despacho a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Tigre Estado Anzoátegui del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui , para que efectúen el traslado en la fecha y hora indicad; todo de conformidad con los artículos 614, 646, 647 y 666, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.. Líbrese la boletas de notificación a las partes. Boleta de traslado para la fecha y hora indicada .Líbrese oficio al equipo técnico Especializado de este Circuito a los fines de elaborar el plan individual.-
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
DRA LIBIA ROSAS MORENO

EL SECRETARIO,
ABG PEDRO FEBRES