REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000423
ASUNTO : BV01-P-2010-000013

MOTIVO: CESACIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR PRESCRIPCION.-

Visto el escrito suscrito por el DR JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES en condición de Defensor Publica Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y actuando en defensa de los derechos del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA donde solicita la prescripción de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA impuesta POR EL PLAZO DE SEIS (06) MESES al mentado joven,; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; este Tribunal a los fines de satisfacer la pretensión de la defensa previamente observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 DE Agosto de 2010 este tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ordeno la ejecución de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Control N° 02 Sección De Adolescente, mediante la cual sanciono al joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLAO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Eiusdem en agravio de la COSA PUBLICA con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; ordenando su comparecencia para la imponerlo de la decisión.-

En fecha 06 de Abril de 2011 este tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal ordenó la comparecencia del sancionado IDENTIDAD OMITIDA y comisionó suficientemente a funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.-

En fecha 10 de Noviembre de 2011 este tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal ordenó la ubicación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA y comisionó suficientemente a funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentren firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”



El artículo 645 Eiusdem establece:

“Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”


En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 647 literal h) Contempla:

“El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) decretar la cesación de la medida…”


De las actuaciones descritas, el Tribunal observa que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado por Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLAO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Eiusdem en agravio de la COSA PUBLICA; cuya sentencia fue ejecutada por este Tribunal; el cual ordenó la comparecencia del sancionado a través de la fuerza publica; a los fines del inicio del cumplimiento de la sanción impuesta; sin embargo a la presente fecha no consta en autos , elemento de convicción que acredite que el sancionado de marras, haya comparecido al tribunal para imponerlo de la ejecución del fallo condenatorio y consecuencialmente de la sanción impuesta; razón por la cual el defensor publico especializado solicita la prescripción de la sanción por haber transcurrido un tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción, conforme el articulo 616 de la Ley Orgánica en comento.-

Ahora bien, conforme las normas jurídicas prescritas, el Juez de Ejecución está facultado para decretar la Cesación de las sanciones impuestas a los adolescentes por prescripción; institución que está prevista en la Ley Orgánica en comento, particularmente en el artículo 616, del cual ha expresado la Corte Superior sección de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en sentencia Nº 411 de fecha 17 de Diciembre de 2004 “…lo que prescribe no es ni la sentencia ni la pena en sí, sino el derecho del Estado de hacerla cumplir y es este derecho lo que se extingue por el transcurso del tiempo…”.-

De acuerdo con el artículo en comento, este derecho dispone que las sanciones prescriben por un tiempo igual al ordenado para cumplirlas más la mitad y este tiempo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.-

En el presente caso, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado por Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, , por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLAO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Eiusdem en agravio de la COSA PUBLICA;, de lo que se infiere que, el plazo de prescripción es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES resultado que se obtiene de la suma del tiempo de la sanción impuesta por el plazo de UN (01) AÑO, más la mitad que son SEIS (06) MESES; cuyo computo debe realizarse desde la fecha de la firmeza del fallo condenatorio, la cual data 02 de Agosto de 2010 (Folio 190 ) .-

Ahora bien, conforme lo expresado la decidora observa que, para la fecha de la solicitud de la prescripción de la sanción por el defensor publico especializado, valga decir el 26 de Marzo de 2013, la sanción en comento, se encontraba prescrita; toda vez que desde el 02 de Agosto de 2010 fecha en que el tribunal de Control especializado decretó definitivamente firme el fallo condenatorio; a la fecha mencionada ut-supra había transcurrido un tiempo superior a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES; razón por la cual esta la decidora estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa, y DECRETAR LA CESACIÓN DE LA SANCIÓN por PRESCRIPCION DE LA SANCION y otorgar la LIBERTAD PLENA del sancionado y, así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR EL PETITORIO DEL DEFENSOR PUBLICO Y DECRETA LA CESACION DE LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO , por el Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLAO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Eiusdem en agravio de la COSA PUBLICA;,POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION Y OTORGA LA LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en los artículos 616, , 645 y 647 literal h) de la citada ley.- Notifíquese a las partes. Déjese sin vigor la orden de ubicación librada en contra del sancionado.- Remítase la causa al archivo Judicial en su oportunidad legal para su cuido y resguardo.-Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
DRA LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO
ABG PEDRO FEBRES