ASUNTO BP02-F-2012-000161
Jurisdicción: Civil-Familia
Asunto: Divorcio
Esdel Josefina Caurez Ñañez Vs.
Rafael Enrique Guatarama Paruta
Sentencia: Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-F-2012-000161

JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: Ciudadana ESDEL JOSEFINA CAUREZ ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.681.667.

Apoderada Judicial de la demandante: Ciudadana MARÍA IRENE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.063 e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 103.792.-
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Parte Demandada: Ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUATARAMA PARUTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.225.724.

Motivo: Divorcio.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 19 de septiembre del año 2012, este Tribunal admitió la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ESDEL JOSEFINA CAUREZ ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.681.667, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA IRENE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.063 e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 103.792, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUATARAMA PARUTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.225.724, acordándose la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; asimismo se ordenó la citación del demandado, para lo cual se ordenó librar compulsa y entregarla al Alguacil de este Tribunal para la practica de la citación del demandado, a fin de efectuar el primer acto conciliatorio, cuya Boleta de Notificación y compulsa fueron libradas en fecha 04 de octubre de 2012.

Alega la demandante, debidamente asistida de su abogada, en su Escrito libelar, en resumen:

“…Consta en Acta de Matrimonio Nº 166 que anexa marcada “A”, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUATARAMA PARUTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.225.724 y de este domicilio, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el día 01 de agosto del año 1986; Que fijaron su último y único domicilio conyugal en la Calle Matías Núñez, Residencia Roger Ayala, casa Nº 6, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde vivían juntos y en completa armonía por espacio de 23 año; que procrearon dos hijos que llevan por nombres NATHALY ALEJANDRA y ALEJANDRO RAFAEL GUATARAMA CUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de 20 y 25 años de edad, según se evidencia de copias de cédulas de identidad que anexa marcadas “B” y “C”…..; que inexplicablemente, desde principios del mes de abril del año 2007, han surgido dificultades, su referido esposo empezó a dar muestras de desafecto hacia su persona, tratándole fría y apáticamente, comportándose en forma déspota, indiferente y violenta al extremo de tener que llegar a denunciarlo por maltrato psicológico y físico, como se puede evidenciar de referencia externa Nº 16949, denuncia que hizo ante el Cuerpo de Investigaciones Científica y Criminalística (P.T.J), en fecha 12 de septiembre de 2007, haciendo cada vez mas insostenible esa relación matrimonial por los excesos, injurias, sevicias que hacen imposible la vida en común…., que en virtud de los problemas en su hogar y en vista de que cada día eran más constantes, a tal punto que se le alteraron los nervios y tuvo un principio de un aceve, y a fin de solucionar el problema, le pidió a su esposo que el se fuera del hogar para ella tener una tranquilidad; y el respondió que quien se tenía que ir de la casa era ella, porque la casa era sólo de el, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de abandonar su hogar, para el año 2010, buscando así tener tranquilidad……, que aún cuando ya no esta en su casa, donde su esposo la consigue, bien sea en la calle o con sus amistades o en una reunión familiar, la insulta, le dice palabras hirientes, la ridiculiza ante los demás, sintiéndose afectada, física psicológica y moralmente, situación esta que ya no soporta..-
Que por tales razones y en virtud de que existe una verdadera separación de hecho más no de derecho, y que los hechos encuadran perfectamente en las causales de Divorcio establecidas en el ordinal 3º “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es por lo que en este acto demanda en DIVORCIO, como en efecto lo hace, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUATARAMA PARUTA, supra identificado. Asimismo solicita el embargo del 50% de la comunidad de gananciales tal como lo establece el artículo 148 del Código Civil. Que la comunidad de bienes gananciales esta constituida por: Una vivienda aislada, identificada con el Nº 8-80, ubicada en la Calle Matías Nuñez, sector 18 de Octubre, Barcelona, Estado Anzoátegui….., la cual les pertenece, según consta de contrato de aceptación de crédito y conformidad de inversión, suscrito con el Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de octubre de 2005, con quien obra a su favor hipoteca. Un vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Marca Toyota, Modelo Corolla, Placa AAU79T, Color Blanco, Año 91, Serial de Motor 4A8625596, Serial Carrocería: 1NXAE97A2MZ262590. Bienes muebles del hogar…..- Prestaciones Sociales de su cónyuge, quien posee una antigüedad de mas de veinte (20) años con la Empresa Cervecería Polar C.A.; en consecuencia, solicita medida de embargo del 50% de las mismas, oficiándose al Director-Gerente de la empresa….”.-


En fecha 14 de mayo 2.012 diligenció la Alguacil de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada en fecha 15 de octubre del 2.012.

En fecha 05 de noviembre 2.012 diligenció la Alguacil de este Juzgado, consignando Recibo de Citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUATARAMA PARUTA, en fecha 02 de noviembre de 2012, en la Calle Matías Nuñez, Residencias Roger Ayala, Casa Nº 8-80, de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

En fechas 07 de enero y 25 de febrero del año 2.013, tuvieron lugar el Primer y el Segundo Acto Conciliatorio, respectivamente, compareciendo a ellos la parte actora, debidamente asistida de su apoderada judicial, no compareciendo a dichos acto la parte demandada.

En fecha 04 de marzo del 2.013, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, con la comparecencia de la parte actora, dejándose expresa constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado.-

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2013 la demandante confirió Poder Apud Acta a la Abogada MARIA IRENE RODRIGUEZ, antes identificada.-

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2.013 por la abogada MARIA IRENE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana ESDEL JOSEFINA CAUREZ ÑAÑEZ, ambas anteriormente identificadas, constante de un (1) folio útil, procedió a promover pruebas así: Promueve reproduce y hace valer a todo evento el mérito probatorio de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada, y muy especialmente el valor probatorio que por imperio de la Ley tienen todos y cada uno de los documentos acompañados en el libelo de demanda. Ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio, por ser ciertos tanto en los hechos como el derecho, en ella allegados….-

Por auto de fecha 08 de abril de 2013, este Tribunal agregó al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora en el presente proceso.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, por considerar que la parte actora no dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que, reproducir el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico; y ratificar en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio no es prueba alguna.-

En fecha 22 de mayo de 2013, fueron presentadas dos diligencias por la demandante, asistida por la abogada en ejercicio JHENNYS C. CELTA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.769, solicitando en la primera diligencia se revoque el Poder Especial otorgado a la Abogada MARIA IRENE RODRÍGUEZ; y en la segunda solicita le sea devuelto el original del Acta de Matrimonio, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013.-

III
A los fines de decidir sobre el asunto planteado, este Tribunal previamente observa:
Dispone el Artículo 506 Ejusdem:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En este sentido dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículos 12:: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”


Se observa que en fecha 26 de marzo de 2.013 fue presentado Escrito de Pruebas por la parte demandante, a través de su apoderada judicial, donde reproduce y hace valer a todo evento el mérito probatorio de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada, muy especialmente el valor probatorio que por imperio de la Ley tienen todos y cada uno de los documentos acompañados en el libelo de demanda; igualmente ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio; y en fecha 17 de abril de 2013, este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, por considerar que la parte actora no dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que, reproducir el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico; y ratificar en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio no es prueba alguna.-

De conformidad con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, toda demanda de divorcio debe estar fundada en alguna de las causales a que se contrae el artículo 185 del Código Civil para su admisión. Ahora bien, para su procedencia es necesario probar en autos la causal invocada, por ser esta materia de orden público. A tal punto, que en caso de no contestación de la demanda la misma se considera contradicha, generando el deber insoslayable para el accionante de demostrar los hechos antes descritos.

Es oportuno resaltar, en este sentido, que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación esta que no fue demostrada en autos, ya que la parte actora no probó con ningún medio probatorio nada, que incidiera en el ánimo de este juzgador a los fines de probar la causa de divorcio invocada, razón por la cual resulta forzoso concluir para quien sentencia que la causal Tercera alegada no fue demostrada, y así se establece.

Con base a las consideraciones precedentes, este Tribunal no aprecia el escrito de pruebas presentado por la demandante, ya que carece de todo valor probatorio y no contiene ninguna prueba que favorezca a la promovente, por tal razón, este Sentenciador considera que la demandante no aportó a los autos ningún elemento probatorio para demostrar sus afirmaciones, por consiguiente, no existiendo pruebas en el presente juicio, la demanda debe ser declarada Sin Lugar y así se declara.-
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión procesal de Divorcio que hubiere incoado la ciudadana ESDEL JOSEFINA CAUREZ ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.681.667, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA IRENE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.063 e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 103.792, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUATARAMA PARUTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.225.724, con fundamento en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos para interponer los recursos respectivos comenzarán a correr el día siguiente al vencimiento del término señalado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de notificación de las partes. Así también se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno

En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno
AP/air.