Interlocutoria.-
Inhibición.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000973

Vista la Inhibición planteada en fecha 10 de abril del 2.013, por la abogada JUDITH MILENA MORENO SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.002.025, en su condición de Secretaria Titular de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana LISBETH VALDERRAMA MOLINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.203.119 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Carbel Tineo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.346, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES MARIN PEREZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el Nº 80, Tomo A-21, expediente 200071081, domiciliada en la Calle San Carlos, Urbanización Urdaneta, Centro Comercial Gold Country, Piso 3, Oficina C-003, Barcelona Estado Anzoátegui; visto asimismo el Escrito presentado en fecha 25 de febrero del 2013, por la parte demandada mediante el cual otorga Poder a los abogados en ejercicio: LUIS BELTRAN RAMIREZ BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 118.816; ZULEMA CAMBE NEMNON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.316 y ALFREDO COLÓN MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.775, este Tribunal previamente considera:
II

Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir.

Evidenciando este Sentenciador que dentro del lapso a que se contrae el Artículo 86 ejusdem, la Secretaria inhibida no fue allanada por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a decidir la Inhibición planteada previa las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 82 ejusdem, en su ordinal 18°, lo siguiente:
"Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...20°..."Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.".-
Sustenta la referida ciudadana su Inhibición en la norma "in comento", esto es, “…por cuanto el día 01 de abril de 2013, siendo las 03:00 de la tarde aproximadamente, se presentó el abogado ALFREDO COLÓN MARCANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, a la Secretaría de este Tribunal y se dirigió a mi persona de manera poco amable, con una actitud poco ética, contraria a la actitud que debe mantener un abogado litigante en ejercicio de sus funciones, pretendiendo el referido abogado indicar de manera impositiva y en alta voz a quien suscribe, la forma en que a su criterio, debería trabajar el Tribunal, faltándome el respeto delante de los compañeros de trabajo, inclusive delante de los usuarios que se encontraban presentes.. …”

Dada la declaración hecha por la Secretaria Inhibida, evidencia este sentenciador que la misma se sustenta en una causa legal, como lo es la prevista en el ordinal 18°, del artículo 82 ejusdem; razón por la cual la inhibición planteada debe prosperar. Así se Declara.
III

DECISIÓN.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declara Con Lugar la inhibición planteada por la abogada JUDITH MILENA MORENO SABINO, identificada anteriormente, en su condición de Secretaria Titular de este Despacho, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la , en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana LISBETH VALDERRAMA MOLINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.203.119 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Carbel Tineo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.346, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES MARIN PEREZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el Nº 80, Tomo A-21, expediente 200071081, domiciliada en la Calle San Carlos, Urbanización Urdaneta, Centro Comercial Gold Country, Piso 3, Oficina C-003, Barcelona Estado Anzoátegui; signado bajo la nomenclatura Nº BP02-V-2012-000973; Inhibición que fundamenta en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estar la misma sustanciada en causa legal. Así se decide.

En consecuencia, desígnese en esta misma fecha a la ciudadana LUISA RIVERO ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.239.017, Secretaria Accidental para actuar junto con el ciudadano Juez Temporal de la causa en la tramitación del presente procedimiento.- Así también se Decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos.

La Secretaria Accidental,

Luisa Rivero Zacarias.-
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,

Luisa Rivero Zacarias.-

Lrz.