Exp. BP02-V-2013-000332
Asunto: INTERDICTO CIVIL
Euclides Alberto González Acosta Vs.
María del V. González de Marcano y José E. Marcano
Inadmisión
Fecha: 23/04/2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000332
Jurisdicción: Civil – Bienes
I
Parte Demandante: ciudadano EUCLIDES ALBERTO GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.749.
Abogado Asistente de la parte actora: Ciudadano EDGAR BURIEL, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.076.
Parte Demandada: Ciudadanos JOSE ETANISLAO MARCANO y MARIA DEL VALLE GONZALEZ DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.351.793 y V-3.956.639, respectivamente.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
II
Antecedentes de la Situación
En fecha 09 de abril del 2.013, se le dio entrada a la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO que hubiere incoado el ciudadano EUCLIDES ALBERTO GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.749, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR BURIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.076 en contra de los ciudadanos JOSE ETANISLAO MARCANO y MARIA DEL VALLE GONZALEZ DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.351.793 y V-3.956.639, respectivamente.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, por su parte dispone el artículo 699 del Código Civil:
“...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas...”
Ahora bien, analizada la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, acompañada al escrito libelar por la parte actora, donde declaran por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de febrero de 2013, los ciudadanos BELKIS DE JESUS CHACIN CHACIN y HENRY JOSÉ CHACIN DIALMA, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.225.568 y V-8.276.888, respectivamente, este Tribunal observa, que dichas declaraciones fueron redactadas de manera inducida, donde no se desprende que realmente el querellante hubiera sido despojado de la cosa, ni la ocurrencia del despojo; por cuanto deben estar debidamente fundamentadas las declaraciones de los testigos con preguntas que no sean sujetivas, es decir, no dejándole otra alternativa que referirse a las mismas con la frase común “si es cierto” o “si es cierto y me consta”; y que por el contrario, le permitan a los testigos dar su versión de los hechos libremente, de acuerdo a las preguntas formuladas y que estas estén dirigidas por lo general al acto de dominio, o sea, a la propiedad que se protege por otra acción distinta a la Interdictal; y por cuanto los testigos no fundamentaron sus dichos, este Tribunal considera que sus declaraciones no son suficientes para demostrar la posesión y el despojo, en consecuencia, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, que hubiere incoado el ciudadano EUCLIDES ALBERTO GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.749, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR BURIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.076 en contra de los ciudadanos JOSE ETANISLAO MARCANO y MARIA DEL VALLE GONZALEZ DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.351.793 y V-3.956.639, respectivamente.- Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las 02:35 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino.
AJP/air.
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