REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000915
Visto el escrito suscrito en fecha 25 de marzo del 2013, por la ciudadana SHIRLEY R. APONTE REYES, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.967, en su carácter de apoderada Judicial de dos (02) de las partes demandadas, HIMALAYA BATH AND TILES, C.A y del ciudadano RAFAEL JOSE APONTE FEO, titular de la cédula de identidad Nº 8.694.880, mediante el cual solicita entre otros alegatos, la reposición de la causa, por error inexcusable al estado de las citaciones de los co-demandados y que queden así nulas todas las actuaciones realizadas a partir del día 22 de octubre del 2012.- Ahora bien este Tribunal en cuanto a la manifestación realizada por la referida abogada, la cual expresa lo siguiente: “… Se evidencia que efectivamente que para el momento en que se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, se libraron las respectivas boletas UNA SOLA DIRECCION siendo esta inexacta y poco clara, con el objeto de que se practicara la citación ordenada…”.- Este Tribunal al respecto observa que ha sido criterio reiterado de Nuestra Doctrina y Jurisprudencia Patria representada por el abogado CARLOS MOROS PUENTES , específicamente en su obra de las Citaciones y Notificaciones, en el Procedimiento Civil ordinario Venezolano lo siguiente:
“… Uno de los ejemplares del cartel emitido, lo deberá fijar el Secretario en la morada, oficina o negocio del demandado, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad, lo que hará por diligencia.- Esta exigencia de fijar el Cartel en la morada, oficina o negocio, persigue la finalidad de que sea visto por el demandado quien necesariamente tiene que mirarlo y leerlo en alguno de esos sitios, donde se supone que concurre o los visita diariamente . De ahí que la exacta precisión del lugar donde fuera colocado, debe señalarlo el Secretario al estampar su diligencia. La Corte Suprema de Justicia ya había dicho que no bastaba con que el Secretario se limitara a decir simplemente que fijó el Cartel en uno de los lugares señalados por la ley, porque esta indeterminación contribuye a favorecer el fraude en las citaciones; sino que debe identificarse con precisión el inmueble y sitio en que se fijó el Cartel, y especialmente decirse en la casa tal indicada por el actor como morada, oficina o negocio del demandado”
En este orden de ideas, es importante destacar que de las actas procesales se evidencia de específicamente en el escrito libelar cursante al folio Siete (07), la parte actora solicitó lo siguiente: “… Pedimos que la citación de la Compañía HIMALAYA BATH AND TILES, C.A, se haga en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos: SALVATORE IMBRUNNONE CALIVA y RAFAEL JOSE APONTE FEO y que la citación de los demandados: SALVATORE IMBRUNNONE CALIVA, DANIEL IMBRUNNONE BLOISE, RAFAEL JOSE APONTE FEO y ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, se haga en la sede de la Compañía, en la Avenida Intercomunal Puerto La Cruz-Barcelona, Jorge Rodríguez, Sector las Garzas, parcela “A”, Lechería, Estado Anzoátegui, al lado de la venta de vehículos Mazda)...”
Es por lo antes expuesto que este Tribunal niega la solicitud de reposición por considerar que se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a lo manifestado por la pre identificada abogada en la cual expresa textualmente: “ y en fecha 29-01-2013, la secretaria de este Juzgado presuntamente se traslada a sede de la empresa y fija dicho cartel. Por lo tanto ciudadano Juez se evidencia que no existe coherencia en cuanto a los sujetos mencionados en el libelo de demanda, en lo carteles publicados en la prensa y la certificación por secretaría del cartel, fijados en la puerta de la empresa, en la persona de sus representantes legales; identificando a uno de ellos con cédula errada, omitiendo mencionar a los codemandados como accionistas en nombre propio.-
Analizado como fue el pedimento y revisadas las actas procesales se evidencia que en la consignación realizada por la secretaria de este Tribunal en fecha 29 de enero del año 2013, omitió señalar que los ciudadanos: SALVATORE IMBRUNNONE CALIVA y RAFAEL JOSE APONTE FEO, fueron demandados en su nombre propio y representantes legales de la empresa HIMALAYA BATH AND TILES, C.A..- Asimimismo omitió reflejar los nombres e identificación de los ciudadanos: DANIEL IMBRUNNONE BLOISE y ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, todos identificados en autos.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa de las partes deja sin efecto la consignación de la secretaria de este despacho realizada en fecha 29 de enero del 2013, así como también el auto de fecha 14 de marzo del 2013, en el cual se designó a la defensora judicial de los demandados, cuyo cargo recayó en la persona de a la abogada en ejercicio MARY ELIZABETH HENECH DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.887; en consecuencia se ordena que la Secretaria de este Tribunal se traslade nuevamente a fijar el cartel librado, conforme al artículo 223 del mismo Código.-
En cuanto a los restantes puntos alegados por la pre identificada abogada; este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, por cuanto nuestro ordenamiento Legal vigente establece mecanismos a disposición de las partes intervinientes.-
Cúmplase.- Asi se decide.-
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.-
La secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.-
Lrz.
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