REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-F-2010-000107
Parte Actora: Ciudadano SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.684.129.-
Abogada de la Parte Actora: abogada en ejercicio OLY MENESES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.657.-
Parte Demandada: Ciudadana MARIA YSABEL RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domiciliada en Puerto la Cruz. Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.498.462.-
Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de Noviembre de 2011, este Tribunal admitió el presente juicio de DIVORCIO incoada por el ciudadano SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.684.129, debidamente asistido por la ciudadana OLY MENESES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.657, en contra de la ciudadana MARIA YSABEL RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domiciliada en Puerto la Cruz. Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.498.462.-
Alega el demandante en el Libelo de la demanda:
Que contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA YSABEL RUIZ, supra identificada, el día 05 de agosto de 1981, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo (hoy Municipio Sotillo) del estado Anzoátegui.
Que de dicha unión procrearon tres (3) hijas de nombre ABANGLIS MARÍA, RAIZA JOSEFINA y CRISTINA ISABEL, tal como consta en Actas de nacimiento consignada a los autos.
Que fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Bella Vista, Casa Nº 10, del Barrio Las Charas del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; donde la relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con las mismas responsabilidades como personas que amaban y respetaban su matrimonio.
Que al principio del matrimonio hubo mucho afecto y compresión, que todo marchaba bien, pero que desde el 11 de junio de 1998, se ha venido tornando difícil la situación de convivencia entre ellos, ya que la demandada ha tomado una actitud bastante déspota hacia el demandante, lo cual se ha traducido en peleas constantes por parte de la demandada, con sus llegadas tardes a su casa, con sus constantes borracheras, que ha imposibilitado la vida en común y más aun con el hecho de que el demandante ha tenido que trasladar últimamente hacia la ciudad de Cantaura Municipio Autónomo Freires del Estado Anzoátegui, a trabajar ocasionalmente y que ha tenido que ausentarse del hogar conyugal por estas mismas razones de trabajo.
Que señala como medios probatorios las testimoniales de los ciudadanos AIDA HURTADO, ADELI GUERRA e IRIS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Bella Vista, Sector Las Charas de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.689.575, 10.290.051 y 13.167.696, respectivamente.
Que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes muebles: 1) Una casa ubicada en la Calle Bella Vista, Nº 10, Barrio Las Charas, Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como consta en anexo “E”. 2) Un vehículo Marca: Ford, Modelo: F150, Año 84, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Placas: 609BAA, Motor: 6 Cilindros, tal como consta en anexo “F”.
Que es por lo antes expuesto que Demanda como en efecto lo hace, a la ciudadana MARÍA YSABEL RUIZ, antes identificada, por Divorcio, en base a las causales previstas en los Ordinales 3º y 6º del Artículo 185 del Código Civil.
Que solicita que la citación personal de la demanda sea en la Calle Bella Vista, Casa Nº 10, Barrio Las Charas, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para lo cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Que señala como domicilio procesal el Escritorio Jurídico Meneses Alfonzo y Asociados, ubicado en la Calle Las Flores, Casa Nº 55, de la Ciudad de Cantaura, Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui.
Que pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declara Con Lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la demanda, en fecha 31 de julio de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se libró Boleta de notificación a la Fiscal y la Compulsa respectiva, en fecha 04 de octubre de 2010 y fue remitida mediante Oficio Nº 0790-0763, al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se practicara la citación de la demandada.-
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, el ciudadano Segundo Fernández, asistido por la abogada Oly Meneses, consignó poder conferido a la prenombrada abogada previa certificación por la secretaria y asimismo consigna 02 copias del libelo, para las respectivas boletas de citaciones de la parte demandada y la fiscal, constante de 01 folio útil y 03 anexos.-
Mediante diligencia de echa 22 de octubre de 2010, la abogada OLY MENESES, con el carácter acreditado en autos, solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Sotillo a los fines de la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2010, la abogada OLY MENESES, con el carácter acreditado en autos, sustituye poder al abogado JOSE LUIS ALFONZO, previa certificación por secretaria de tribunal.-
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010, el abogado José Luis Alfonso, diligencia en la cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio Sotillo, para la citación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación de la demandada.-
En fecha 14 de abril de 2011, la ciudadana Mary Esther Guillen, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011, el abogado José Luís Alfonso, solicitó la citación por carteles a la demandada.-
Por auto de fecha 13 de julio de 2011, Se negó la solicitud de citación por medio de Carteles, por cuanto no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2011, el abogado José Luís Alfonso, solicitó se comisione al Tribunal Segundo del Municipio Sotillo para practicar la citación personal de la ciudadana MARIA ISABEL RUIZ.-
Por auto de fecha 09 de agosto de 2011, se instó a la parte actora a aclarar la dirección de la parte demandada, visto que el alguacil del Juzgado comisionado manifestó no poder ubicar la señalada en el Libelo de la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2011, el abogado José Luís Alfonso, señaló la dirección de la parte demandada, a los fines de la citación.-
Por auto de fecha 14 de octubre de 2011, se ordenó desglosar la compulsa que corre inserta a los folios del 35 al 41, ambos inclusive, corrigiendo inmediatamente la foliatura del presente Expediente; y remitirla nuevamente con Oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo de esta Circunscripción, a fin de que sea gestionada la citación de la demandada; asimismo se libró Oficio Nº 534, mediante el cual se remite la compulsa librada en el presente juicio al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo del Edo Anzoátegui, a los fines de que sea gestionada la citación de la demanda.-
Por auto de fecha 15 de junio de 2012, se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida por este Juzgado, emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, constante de diecinueve (19) folios útiles.-
Por auto de fecha 25 de junio de 2012, Se ordenó corregir la foliatura del presente expediente, a partir del folio 49, exclusive.-
En fecha 31 de julio de 2012, Siendo las diez de la mañana, se efectuó el primer acto conciliatorio, con la asistencia del ciudadano SEGUNDO FERNANDEZ, actor en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OLY DEL VALLE MENESES.-
En fecha 17 de octubre de 2012, Siendo las diez de la mañana, se efectuó el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia del demandante, asistido por su apoderado judicial, abogado JOSÉ L. ALFONZO L., también compareció la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado. La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar en el quinto día siguiente al 17/10/2012, a las 10:00 a.m.-
En fecha 26 de octubre de 2012, Siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda y compareció el demandante asistido de su apoderado. La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados. Se declaró la causa abierta a pruebas.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso del mismo, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovieron las siguientes:
La parte actora consignó Escrito de fecha 29 de octubre de 2012, mediante el cual: 1) Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado; 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos AIDA HURTADO, ADELI GUERRA e IRIS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Bella Vista de Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.689.575, 10.290.051 y 13.167.696, respectivamente.-
Asimismo, el Co-apoderado actor JOSE LUISALFONZO LÓPEZ, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, promovió pruebas de la siguiente manera: 1) Reprodujo el Mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado; 2) Ratificó e insistió en hacer valer las pruebas documentales que se acompañaron anexas al libelo de demanda, tales como el acta de matrimonio, partidas de nacimientos.-
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:
“Son causales únicas de divorcio:…
…3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…omissis…)
…6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común…”
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundamentada en las causales Tercera y Sexta del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común y a la adicción u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.-
Ahora bien, la doctrina señala que los Excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; que la Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer; y que la Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
Como quedó establecido en la narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio la parte actora promovió pruebas.
En efecto, mediante Escrito de fecha 29 de octubre de 2012, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera: 1) Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado; 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos AIDA HURTADO, ADELI GUERRA e IRIS HURTADO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Calle Bella Vista de Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.689.575, 10.290.051 y 13.167.696, respectivamente, las cuales se admitieron en fecha 28 de noviembre de 2012.-
Considera este Tribunal, que las causales invocadas constituyen un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no de los excesos, sevicia e injurias graves alegados y de la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común de los cónyuges.-
Pasa de seguidas este Tribunal a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:
1) Testimoniales:
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora y por ante este mismo Tribunal, los ciudadanos ADELI GUERRA y AIDA HURTADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.290.051 y 4.689.575, respectivamente, ambos domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ya plenamente identificados, quienes manifestaron lo siguiente:
ADELI GUERRA M:
PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA YSABEL RUIZ y SEGUNDO FERNANDEZ? Contestó: “Si, los conozco”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo durante cuanto tiempo ha venido conociendo a los ciudadanos antes mencionados? Contestó: “aproximadamente treinta años” TERCERA: ¿Diga el testigo como eran las relaciones de pareja entre los ciudadanos MARÍA YSABEL RUIZ y SEGUNDO FERNANDEZ? Contestó: “Bastantes problemáticas, discusiones, peleas”; CUARTA: ¿Diga el testigo si llegó a observar consumo de bebidas alcohólicas por parte de la ciudadana MARÍA YSABEL RUIZ, en el hogar que compartía con el ciudadano SEGUNDO FERNANDEZ? Contestó: “Si, fines de semanas y entre semanas también”; QUINTA: ¿Diga el testigo como era el comportamiento del señor SEGUNDO FERNANDEZ para con la ciudadana MARÍA YSABEL RUIZ? Contestó: “Tolerante, para las situaciones que se le presentaban, era tolerante, era de su casa, trabajador, nunca le vi actuaciones agresivas contra ella, ni nada por el estilo, un señor tranquilo de su casa”.- Cesaron las preguntas.- Terminó, se leyó y conformes firman…”
AIDA HURTADO:
PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA YSABEL RUIZ y SEGUNDO FERNANDEZ? Contestó: “Si, los conozco”; SEGUNDA: ¿Diga la testigo durante cuanto tiempo ha venido conociendo a los ciudadanos antes mencionados? Contestó: “30 años” TERCERA: ¿Diga la testigo como eran las relaciones de pareja entre los ciudadanos MARÍA YSABEL RUIZ y SEGUNDO FERNANDEZ? Contestó: “Bueno, los fines de semana ella tomaba y formaba sus problemas, el salía a trabajar, un señor trabajador, de su casa”; CUARTA: ¿Diga la testigo si llegó a observar consumo de bebidas alcohólicas por parte de la ciudadana MARÍA YSABEL RUIZ, en el hogar que compartía con el ciudadano SEGUNDO FERNANDEZ? Contestó: “Si, si ella tomaba mucho”; QUINTA: ¿Diga la testigo como era el comportamiento del señor SEGUNDO FERNANDEZ para con la ciudadana MARÍA YSABEL RUIZ? Contestó: “Era bien con ella, pero lo echaba a perder era la bebida por parte de ella que se emborrachaba”.- Cesaron las preguntas.- Terminó, se leyó y conformes firman…”.-
Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, pueden deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.-
Al respecto se evidencia que para probar los hechos que alega en su Escrito Libelar, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos AIDA HURTADO, ADELI GUERRA e IRIS HURTADO, ya antes identificados.
Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos AIDA HURTADO, ADELI GUERRA, antes identificados, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba, y así se declara.
Invocada como fue la causal 3ª y 6ª del Articulo 185 del CCV, es decir: “…Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” y “…La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común…” estas causales quedaron demostradas mediante el dicho de los testigos presenciales quienes afirmaron que el consumo de alcohol de la demandada ocurría constantemente, dentro de su propia casa, y que la conducta de la demandada era problemática, lo cual conduce a quien decide a considerar como grave la dependencia del alcohol, que padece la demandada y que hace imposible la convivencia entre los cónyuges en el hogar común así se declara.-
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este Sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los Testigos debidamente examinados, y adminiculadas por este Tribunal para llevar a la convicción de este juzgador de los hechos argüidos en el escrito libelar como fundamento de la presente acción de Divorcio, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.684.129, debidamente asistido por la ciudadana OLY MENESES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.657, en contra de la ciudadana MARIA YSABEL RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domiciliada en Puerto la Cruz. Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.498.462; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído el día 05 de agosto de 1981, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo (hoy Municipio Sotillo) del estado Anzoátegui.- Así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 29 días del mes de Abril del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Tres y Cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
/ Joybell M.-
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