Asunto Nº BP02-V-2004-000451
DAÑOS Y PERJUICIOS-
Luis Martínez y Neddda González Vs.
ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER
Definitiva
BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Tres (03) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º

JURISDICCIÓN CIVIL

Asunto: Nº BH02-V-2004-000451

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS RAUL MARTÍNEZ GONZÁLEZ y NEDDA TRINIDAD GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.360.095 y 2.909.702, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, MARÍA ELENA HOSTOS SALAZAR y DAISY ALFONZO MARCANO titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.076.396, 11.679.098 y 9.900.575 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.425, 64.381 y 88.271, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL FERREIRA ABREU y MANUEL FERREIRA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.121 y 94.308, respectivamente; y el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.-

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 10 de junio del año 2.004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS hubiere intentado el ciudadano LUIS RAUL MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.360.095, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge, ciudadana NEDDA TRINIDAD GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 2.909.702, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA HOSTOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.679.098 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.381; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, acordando la citación de la parte demandada, en la persona de su Alcalde, a los fines de que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.- Asimismo se acordó notificar mediante oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda y de los recaudos anexos a la misma, para que diera contestación en un termino de cuarenta y Cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación.-

Expone el demandante en su escrito libelar, en resumen:

“...Que en los años 1991, 1992 y 1993 se dedicó junto a su cónyuge a comprar varias parcelas de terreno que estuvieran anexas una a otra, ubicadas en el sector Santa Rosa III de la Población de Puerto Píritu. Que en total fueron adquiridas ocho parcelas de terreno, tal como consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peñalver que se describen a continuación: PARCELA 79: Ubicada del Parcelamiento Santa Rosa III, dentro del perímetro urbano de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, con una superficie total de 840 mt2; y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Con la parcela Nº 80 en 42mt, Sur: Con parcela 78 en 42mt, Este: Talud en 20mt y Oeste: Calle Nº 1 del mencionado parcelamiento en 20 mt, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 1993, quedando registrado bajo el Nº 55, folios 247 al 251, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre de ese año.- Que esa parcela fue rescatada por la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui en fecha 02 de julio del año 2001.- PARCELA 80: … con una superficie total de 800 mt2; y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Con la parcela Nº 81 en 40mt, Sur: Con parcela 79 en 40mt, Este: Talud en 20mt y Oeste: Calle en 20mt, por compra realizada a la ciudadana PETRA YZQUEL PEREZ DE SALAZAR, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 1992, quedando registrado bajo el Nº 42, folios 178 al 181, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de ese año.- PARCELA 81: … con una superficie total de 800 mt2; y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Con la parcela Nº 82 en 40mt, Sur: Con parcela 80 en 40mt, Este: Terreno que es o fue Municipal en 20mt y Oeste: Su frente con la Calle 1 en 20mt, por compra realizada a la ciudadana YEMINA JOSEFINA FIGUERA CHACIN, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 1991, quedando registrado bajo el Nº 38, folios 183 al 186, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de ese año.- PARCELA 82: … con una superficie total de 800 mt2; y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Con la parcela Nº 83 en 40mt, Sur: Con parcela 81 en 40mt, Este: Terreno que es o fue Municipal en 20mt y Oeste: Su frente con la Calle 1 en 20mt, por compra realizada a los ciudadanos JESUS RAFAEL MENDEZ y ALBERTINA DE MENDEZ, tal como consta de documento protocolizado en fecha 14 de mayo de 1991 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, quedando registrado bajo el Nº 35, folios 175 al 178, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de ese año. PARCELA 83: … con una superficie total de 800 mt2; y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Con la parcela Nº 84 en 40mt, Sur: Con parcela 82 en 40mt, Este: Terreno que es o fue Municipal en 20mt y Oeste: Su frente con la Calle 1 en 20mt, por compra realizada al ciudadano JESUS RAFAEL MENDEZ, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui en fecha 14 de mayo de 1991, quedando registrado bajo el Nº 37, folios 181 al 184, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de ese año. PARCELA 84: … con una superficie total de 800 mt2; y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Con la parcela Nº 85 en 40mt, Sur: Con parcela 83 en 40mt, Este: Terreno que es o fue Municipal en 20mt y Oeste: Su frente con la Calle 1 en 20mt, por compra realizada a la ciudadana ALBERTINA NATERA DE MENDEZ, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina …en fecha 15 de mayo de 1991, quedando registrado bajo el Nº 39, folios 187 al 189, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de ese año. PARCELA 85: … con una superficie total de 800 mt2; y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Con la parcela Nº 86 en 40mt, Sur: Con parcela 84 en 40mt, Este: Terreno que es o fue Municipal en 20mt y Oeste: Su frente con la Calle 1 en 20mt, por compra realizada al ciudadano JESUS RAFAEL MENDEZ, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina…en fecha 14 de mayo de 1991, quedando registrado bajo el Nº 36, folios 178 al 181, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de ese año. PARCELA UBICADA ENTRE LA PARCELA 85 y 86: …con una superficie total de 484 mt2; y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Con la parcela Nº 86 en 44mt, Sur: Con parcela 85 en 44mt, Este: Terreno Municipal en 11mt y Oeste: Su frente con la Calle 1 en 11mt, por compra realizada al ciudadano EDGAR CELESTINO GUAITA, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina …en fecha 08 de enero de 1992, quedando registrado bajo el Nº 5, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de ese año. Las cuales consigna en copia simple con las letras B, C, D, E, F, G, H e I, respectivamente.
Que dichas parcelas fueron adquiridas con la finalidad de realizar el proyecto de un Conjunto Residencial en donde se tomaría en cuenta todas las consideraciones necesarias para que la obra pudiera ser orgullo de la ciudad de Puerto Píritu, las cuales estaban concebidas de tal manera que le iban a permitir a los propietarios disponer de un conjunto residencial sumamente agradable y atractivo, es por ello que en fecha 22 de febrero de 1994, se realizó la unificación de las ocho (8) parcelas, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 96, folios 377 al 379, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1994, constante de un área total de SIETE MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (7.050 Mts.2), o sea, 151 Mts de frente por 46,69 Mts de fondo, el cual consigna marcado “J”…-
Que el Proyecto realizado estaba denominado CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA MAR, conformado por cuatro Edificios de 8 pisos, sótanos y dos Pent-House, 4 Apartamentos por Piso, total 128 Apartamentos, 8 Pent-House. Apartamentos de 126 Mts2, los Pent-House de 252 Mts2. Apartamentos con acabados de lujo, con los siguientes anexos: piscina de niños, piscina para adultos, todo con baño, terrazas, caney con bar, sala de fiestas, gimnasio, parque infantil, guardería, depósitos, terrazas, 2 apartamentos por condominio, cuartos de aseo, terrazas, aire acondicionado integral en apartamentos, sistema de recepción por satélite, intercomunicadores, casetas de vigilancia, cerca perimetral, sistema hidroneumático con 4 tanques de agua, sistema de video por central de visita, 2 ascensores por edificio, dos salones para comercio; que consigna marcado “K” el proyecto.-
Que una vez realizada la unificación de las parcelas, se le hizo entrega a la Alcaldía de Puerto Píritu, un Ante-proyecto de fecha 22 de febrero del año 1994, y un último Proyecto definitivo de fecha 11 de marzo del mismo año, en donde se demostraba que todo el dossier se ajustaba a las variables urbanas fundamentales que exigía la Ingeniería Municipal de esa Ciudad, a la vez se le entregaron todas las factibilidades de servicio de agua, electricidad, sanidad, cloacas, todas estas dadas por las Empresas respectivas,……, asimismo se le hizo entrega de la memoria descriptiva del Proyecto, Solvencia Municipal, Solvencia del Colegio de Ingenieros, Solvencia de los profesionales responsables del Proyecto, copia de la titularidad del terreno, 3 copias de planos de ubicación; situación de la parcela constatada por la Dirección de Catastro, 4 juegos de planos de todo el Proyecto debidamente firmado por el Arquitecto e Ingeniero responsables de la obra; se llenaron todos los recaudos exigidos por el Departamento de Ingeniería Municipal, como se evidencia de la solicitud del permiso de Construcción que se cumplió con el formato exigido por la Alcaldía, para la obtención de los mismos , el cual se identifica con la letra “L”.
Que posteriormente se le realizaron al Proyecto original 3 modificaciones, hasta lograr desarrollar en planos un Conjunto Residencial que sería el orgullo de esa zona, dedicada al personal ejecutivo de los nuevos desarrollos emprendidos en la faja petrolífera del Orinoco; que anexa copia del Proyecto con planos, base de cálculos, memoria descriptiva, etc., documento que identifica con la letra “M”.
Que dada la recesión económica que hubo en el país se decide paralizar la construcción del proyecto hasta mejores tiempos, es por esto que observando un cambio en el mercado de inmuebles de la zona se decide hacer diligencias para la obtención de un financiamiento externo a fin de lograr la construcción del citado proyecto, ya que los intereses bancarios eran muy altos, por lo que se entregó el proyecto total al ente financiero DELPHI GRUPPEN, C.A., establecido en Caracas. Que en fecha 06 de octubre de 1999 el grupo financiero mediante carta dirigida a la Constructora Gonmarca encargada del proyecto y construcción le informa que después del análisis del proyecto, es factible el financiamiento para la construcción de los edificios con un interés de 8% anual y por un periodo de 18 años, para los adquirientes de los apartamentos, la cual anexa marcada “N”.
Que en fecha 29 de septiembre de 1998 se autorizó al ciudadano Luís Raúl Martínez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONMARCA, a realizar actividades conducentes a la obtención de un préstamo que le puedan otorgar a la Empresa Constructora Gonmarca, el SWISS LEICHTENSTEIN BANKING TRUST, representado por el señor KRUNOSLAV MIMICA, que se utilizaría en la construcción del proyecto COSTA MAR….., el cual anexa marcado “O”.
Que en fecha 26 de octubre de 1999, después de varias reuniones, el Grupo Financiero denominado INVERSIÓN ONMOBILIARIA PROGRAMADA, comandado por entidades Privadas adscritas a la Bolsa de Valores de Caracas, les hace llegar a través de su coordinador Arq. Fernando Valero Borras, los requisitos requeridos para optar al financiamiento, los que le son entregados personalmente. Que todas estas diligencias realizadas desde el año 1998, se hicieron con el objeto de buscar el financiamiento mas apropiado y que convinieran a los intereses del proyecto…..-
Que para inicios de febrero del año 2000, todo marchaba satisfactoriamente pero intespectivamente recibió llamada del vigilante que cuidaba del terreno de que un grupo de personas habían invadido el mismo, que el no podía hacer nada para sacarlos, se apersonó inmediatamente, y se dirigió al puesto de la guardia Nacional con el Proyecto y Titulo de Propiedad, los cuales mandaron a una comisión al terreno, al llegar al sitio les informaron que ellos no eran ningunos invasores, por cuanto el ciudadano Alcalde del Municipio Fernando de Peñalver, había sido quien los había sacado del terreno que se encontraban ocupando y los había trasladado con vehículos de la Alcaldía a su parcela de terreno, viéndose los funcionarios de la Guardia Nacional en la necesidad de paralizar su comisión, informándole que se dirigiera a la Alcaldía a fin de solucionar el problema, estuvo por espacio de más de tres meses en ese proceso, sin respuesta satisfactoria, pasado ese tiempo, obtuvo una copia del acta de fecha 11 de febrero del 2000, firmada entre los ciudadanos invasores y el Alcalde del Municipio Fernando de Peñalver, en donde éste los autorizaba y los ponía en ocupación de sus parcelas. La referida Acta la anexa marcada “P”.
Que no le quedó más remedio que enviar comunicación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en donde le anexó dossier del Proyecto y Titulo de Propiedad, el Acta suscrita entre el Alcalde y los invasores, pidiéndole su intervención para solucionar el conflicto, mediante correspondencia de fecha 08 de mayo de 2000. Posteriormente le envió correspondencia de fecha 26 de mayo de 2000 al Fiscal Quinto encargado del caso, Expediente Nº 11108. Anexó ambas correspondencias marcadas “Q” y “R”, respectivamente.-
Que en fecha 02 de mayo de 2000 uno de los invasores envió comunicación al Prefecto del Municipio Peñalver, en donde expone motivos personales y en la cual ratifica que pertenece al grupo de personas que fueron reubicados por el Alcalde, según Acta firmada el día 11 de febrero de 2000, documento identificado con la letra “S”. Que dada las dificultades, se introduce demanda contra los invasores, en fecha 10 de agosto de 2000, en el cual se intenta una acción Interdictal de Restitución por Despojo, encontrándose el proceso en ejecución de sentencia, como consta en el Expediente signado con el Nº 2537, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual anexa identificado “T”. Que en fecha 23 de enero de 2001, según Acta Nº 03, la Cámara Municipal del Municipio Peñalver asume la responsabilidad de solucionarles el problema de habitabilidad a los invasores, iniciándose un proceso para el rescate de sus parcelas……, consigna marcada “U” dicha Acta Nº 3. Que mediante resolución de fecha 02 de julio de 2001 la Alcaldía del Municipio Peñalver decide rescatar las parcelas de terreno, donde declara resuelto el titulo de propiedad y recuperadas de pleno derecho para el patrimonio municipal. Anexa copia de la resolución, marcada “V”. Que una vez rescatadas las parcelas, el Síndico Procurador Municipal envía correspondencia de fecha 12 de julio de 2001, al Registrador Subalterno del Municipio, en donde solicita colocar nota marginal al documento de propiedad, que la aludida correspondencia la anexa marcada “W”.
Que en fecha 07 de agosto de 2001, el Registrador Subalterno del Municipio Peñalver envía correspondencia al Alcalde del Municipio Peñalver, donde niega la solicitud de estampar las notas marginales, por cuanto la Ley Orgánica de Régimen Municipal limita la potestad del municipio de rescindir un contrato de venta de un terreno de origen ejidal de forma unilateral y el mismo no cumplió el procedimiento especial para estos casos. Consigna correspondencia marcada “X”.
Que los Daños y Perjuicios causados, gastos por la Compra de las parcelas unificadas, a un costo de Bs. 50.000,00 X mts2, para un total de Bs. 352.500.000,00; gastos de vigilancia y mantenimiento de la parcela, por un monto de Bs. 50.000.000,00, da un total de Bs. 402.500.000,00. Gastos del Proyecto, el cual incluye estudios de suelos, solvencias, factibilidad de servicios, honorarios profesionales de Arquitectos, Ingenieros, Cálculos estructurales, eléctricos, de aguas blancas, aguas negras, acueductos, cloacas, alta tensión, implantación del proyecto, permisología, planos, para un área de construcción total (Torres A, B, C y D) de 21.187,50 Mts2, a un monto de Bs. 1.200.000,00 por cada metro cuadrado de construcción, para un total Inversión del Proyecto Bs. 25.424.880.000,00, al cual se le deduce el 3% para proyecto, lo que da un total de Bs. 762.746.400,00. Gastos por Utilidad, Gerencia del Proyecto y Administración, calculado al 30% de la inversión del proyecto, lo que da un total de Bs. 7.627.464.000,00, para un total de Daños y Perjuicios causados, que ascienden a la sumatoria de Bs. 8.792.710.400,00….-
Que por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos supra, es procedente incoar la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peñalver, mediante esta demanda, a los fines de que se les pague todos los daños y perjuicios ocasionados a su patrimonio, en este sentido proceden a demandar, como en efecto formalmente demandan con fundamento en las normas citadas supra y en especial la referida en el Artículo 1.185 del Código Civil, al MUNICIPIO PEÑALVER, para que, convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal sin otorgársele plazo alguno, en pagarles la suma Bs. 8.792.710.400,00, a manera de INDEMNIZACIÓN, pues esta suma corresponde a los daños causados en su patrimonio, debido a su negligencia en la solución del problema planteado.- Igualmente demandan la INDEXACION de cualesquiera sumas de dinero que resulten con motivo de la presente acción…., para lo cual piden al Tribunal lo determine mediante Experticia complementaria del fallo que sobrevenga….. Estiman la presente demanda en la suma de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 8.792.710.400,00)….-“

En fecha 22 de junio de 2004 el mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui libró compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada.-

Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2004 el demandante, ciudadano LUIS RAUL MARTINEZ GONZALEZ, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge, ciudadana NEDDA TRINIDAD GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, antes identificados, asistido por la abogada en ejercicio ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.076.396 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.425, otorgó poder Apud Acta a la abogada que lo asiste y a las abogadas en ejercicio MARÍA ELENA HOSTOS SALAZAR y DAISY ALFONZOMARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.679.098 y 9.900.575, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.381 y 88.271, respectivamente.-

En fecha 01 de julio de 2004 se libró Oficio Nº 644-04 al Sindico Procurador Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, el cual fue entregado por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y recibido por la ciudadana ALEXANDRA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.294.764, en la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Peñalver, en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, el día 30 de julio de 2004, como consta en la copia del referido oficio, consignado por el mencionado Alguacil con diligencia de fecha 12 de agosto de 2004.-

Con diligencia de fecha 13 de agosto de 2004, el Alguacil del Juzgado antes mencionado, consignó recibo y compulsa, manifestando que le fue imposible practicar la citación personal del Alcalde del Municipio Peñalver, a quien buscó en la Avenida Fernando Padilla, ubicada en la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, los días 05, 09 y 11 de agosto de 2004, a las 11:00 a.m., 3:20 p.m. y 10:00 a.m., respectivamente.-

Por auto de fecha 30 de agosto de 2004 y a solicitud de la parte actora, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acordó la citación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona de su Alcalde, mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró Cartel de Citación en la misma fecha, a fin de que fuera publicado en los Diarios El Tiempo y El Metropolitano.-

En fecha 03 de septiembre de 2004 diligenció la abogada MARÍA ELENA HOSTOS, antes identificada, en su carácter de apoderada de la parte actora, consignando páginas de los diarios El Tiempo y El Metropolitano, de fechas 31 de agosto y 03 de septiembre de 2004, respectivamente, en donde aparece la publicación del Cartel de citación librado en el presente juicio.-

En fecha 09 de septiembre de 2004, la Secretaria de ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia que fijó un Cartel de Citación en la Avenida Fernando Padilla, ubicada en la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, asimismo, que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de septiembre de 2004 fue presentado por el abogado JOSÉ RAMÓN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, por ante el Juzgado Cuarto, antes señalado, Escrito de Contestación de la demanda, constante de ocho (8) folios útiles y tres (3) anexos, donde contesta la demanda en los siguientes términos:

“…Que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las narrativas y pretensiones expuestas en el libelo de demanda por la parte actora, por tener una naturaleza falsa, inverosímil y hasta temeraria, especialmente a las acusaciones de presuntos daños y perjuicios ocasionados por la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, toda vez que su representada en la persona del ciudadano Alcalde Dr. Francisco José González Saturno, nunca ordenó u organizó invasiones como lo ha señalado el actor en su libelo de demanda, es decir, no existe comisión de actos ilícitos y tampoco incumplimiento de obligaciones por parte de su representada, siendo estas las dos condiciones esenciales para dar origen a una demanda por daños y perjuicios, en consecuencia existe una clara falta de Cualidad Pasiva, por tanto su representada no tiene interés jurídico para sostener el presente juicio… Que el actor en su libelo no especificó las causas de los Daños y Perjuicios ocasionados, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, en su artículo1.217 en concordancia con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño….; que el actor solo señaló que realizó solamente diligencias en búsqueda de financiamiento, que nunca lo logró; que en el caso de marras nos encontramos ante una evidente y desesperada pretensión de traspasar la responsabilidad de las consecuencias que generó el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandante, tanto las naturales de un buen padre de familia, como las condiciones expresas que la Ley Orgánica de Régimen Municipal le exige para el momento de la adquisición de las prenombradas parcelas de terreno…..-
Que rechaza de manera contundente la hipótesis de la parte demandante de que alguno de estos hechos tenga carácter ilícito o que atribuya alguna responsabilidad para su representada, puesto que niegan la participación del Alcalde del Municipio Peñalver en cualquier acto en contra del orden público, buenas costumbres y mucho menos en contra del estado de derecho…..- Que la parte actora acusa directamente al ciudadano Alcalde Dr. Francisco José González Saturno de tener responsabilidad directa e incluso ser el patrocinador de que una serie de individuos “invadieran” unas parcelas de terreno sobre las cuales la parte demandante alega tener derechos. De igual forma alega de manera “interpretativa” que por medio de un acta suscrita entre el ciudadano Alcalde y un grupo determinadote personas éste autorizó y propició una invasión; pero es el caso que si bien es cierto que el Alcalde suscribió un Acta con una serie de determinadas personas a los fines de que desalojaran unos terrenos de propiedad privada que estos últimos ocupaban en el sector “Campomar” de esa localidad, tal como consta en autos al folio 195, también es cierto que del análisis del contenido de dicha acta se desprenden una serie de elementos que esta parte considera de convicción a los fines de esclarecer el fondo de esta controversia, los cuales son los siguientes: a) Que una serie de personas ocuparon unos terrenos PRIVADOS ubicados en el sector “Campomar” y que previo acuerdo con la Alcaldía del Municipio Peñalver los desalojarían para ser reubicados. b) Que este grupo de personas seria reubicados en “…un lote de terreno ubicados en el sector Santa Rosa de esa población…” c) Que el terreno ubicado en el sector Santa Rosa “…ha sido previamente aceptado por ellos e inspeccionados en conformidad.”.
Que el ciudadano Alcalde del Municipio Peñalver, al momento de suscribir la prenombrada acta se encontraba “PROTEGIENDO LA PROPIEDAD PRIVADA” de todos aquellos quienes habían sido objeto de una invasión en el sector “Campomar” de esa localidad, resultando contradictorio además de inverosímil que el mandatario municipal reubique a ese grupo de personas en otro terreno de propiedad privada. Que también pueden observar que en el acta se expresa que serán reubicados en un lote de terrenos en el sector Santa Rosa, siendo importante señalar, que el sector Santa Rosa del Municipio Peñalver, es uno de las mas extensos, tanto así que se han dividido en tres grandes sectores como lo son Santa Rosa I, II y III, sectores estos en los cuales existen gran cantidad de lotes de terrenos que se encuentran desocupados, y en la tantas veces nombrada acta, no se especifica en cual de estos terrenos serían reubicados los ciudadanos firmantes, por lo tanto mal pudiera afirmar entonces la parte demandante que se trataba de su propiedad…- Que del acta que se alega como prueba fundamental de que fue el ciudadano Alcalde quien patrocinó una invasión, se desprende que el lote de terreno en el sector Santa Rosa había sido previamente inspeccionado por los ciudadanos que serian reubicados y que lo habían aceptado, y de la narrativa del libelo, al vuelto del folio 4 se extrae lo siguiente “Para inicios de febrero del año 2000, todo marchaba satisfactoriamente sin ningún problema pero intempestivamente recibí llamada del vigilante que cuidaba del terreno de que un grupo de personas habían invadido el mismo…”, al igual que al folio 6, en el numeral 2 de la enumeración de los daños y perjuicios que pretende la demandante se lee “2.- Gastos de Vigilancia y Mantenimiento de la parcela…”; es obvio que la parte demandante manifiesta que en la parcela existía un vigilante, lo que les parece curioso es que una serie de “invasores” no lo hayan notado en el momento en que inspeccionaron los terrenos, si lo hubieran notado, seguro no lo hubieran aceptado; por lo tanto esto prueba que el lote de terreno en el cual los ciudadanos fueron reubicados según el acta en cuestión era uno diferente al que se refiere la parte actora…..-
Que mediante procedimiento administrativo su representada recuperó e incorporó al patrimonio Municipal las parcelas de terreno señaladas en el acto administrativo “RESOLUCIÓN” Que anexan marcado “b”, resolución esta dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui Dr. Francisco José González Saturno , una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos de ley. Cabe destacar que la venta de ejidos o terrenos propios del Municipio se rigen por unas condiciones especiales establecidas en la Ordenanza sobre ejidos y Arquitectura Civil vigente para la fecha, es decir, no son ventas establecidas en una forma pura y simple, perfecta e irrevocable, sino que tiene condiciones y obligaciones expresas para el comprador tal y como lo establece la normativa legal. Que el artículo 20, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del año 1.965; atribuye a los Consejos Municipales entre otras facultades las siguientes: “Enajenar los terrenos que se encuentren en la zona urbana de las poblaciones destinadas para ensanches de estas, con la condición de que sean para fabricar casas o edificios en el término improrrogable de un (01) año a contar de la enajenación, vencido el cual sin haberlo hecho, el Municipio recuperará el inmueble de pleno derecho de conformidad con las Ordenanzas Municipales.- … Que la Ordenanza sobre Ejidos y Arquitectura Civil del Municipio Peñalver , en su artículo 12, faculta a la Municipalidad a recuperar de pleno derecho los terrenos Municipales adquiridos bajo las figuras de venta o de arrendamiento con opción a compra, cuando no se haya dado cumplimiento a la obligación de fabricar la casa o el edificio dentro del año a contar a la fecha del respectivo titulo.
Que el derecho positivo vigente para la fecha del otorgamiento del documento de venta, le imponía a los ciudadanos demandantes LUIS RAUL MARTÍNEZ GONZÁLEZ y NEDDA TRINIDAD GONZÁLEZ de MARTÍNEZ una serie de condiciones a los fines de dar cumplimiento a lo establecido tanto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal como en la Ordenanza sobre Ejidos y Arquitectura Civil del Municipio Peñalver;…que los demandantes incumplieron con las obligaciones o condiciones contenidas en la compra de dichos ejidos desafectados, ya que en ningún momento llevaron a cabo la construcción de casa o edificio alguno;…que vista la ausencia de cumplimiento de las obligaciones o condiciones antes señaladas, el Consejo del Municipio Peñalver, previa comprobación del referido incumplimiento, a través de inspecciones Judiciales, inspección del Departamento de Sindicatura y de la Dirección de Catastro, en las cuales se evidencian, de que no existía construcción de ningún tipo y que se encontraba totalmente desocupado, en consecuencia la Municipalidad, procedió a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ordenanza sobre Ejidos y Arquitectura Civil del Municipio Peñalver, declaró resueltos los títulos de propiedad siguiendo todos y cada uno de los pasos y formalismos…; que tomando en cuenta la fecha de adquisición de la última de las parcelas, es decir, 10 de marzo de 1993 y la fecha en que se materializa el rescate y reincorporación de las mismas al patrimonio Municipal, en fecha 02 de julio de 2001, podemos notar que más de ocho (8) años transcurrieron y los demandantes no cumplieron con sus obligaciones….; que en base y fundamento en las circunstancias de hecho que se dejan narradas, solicita al Tribunal, que en la oportunidad del fallo por recaer, declare sin lugar la temeraria e infundada demanda…..”.-

En la misma fecha 13 de septiembre de 2004 diligenció el abogado en ejercicio MANUEL FERREIRA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.308, consignando Poder que lo acredita, a el y al abogado MANUEL FERREIRA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.121, como apoderados Judiciales de la parte demandada, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui; y con tal carácter se da por citado en el presente juicio.-

En la misma fecha 13 de septiembre de 2004 fue presentado escrito por la parte demandada, a través de su apoderado, abogado MANUEL FERREIRA GONZÁLEZ, antes identificado, mediante el cual, en lugar de contestar la demanda, promueve e interpone cuestiones previas, alegando, en resumen:

“…Con relación a la cuestión previa alegada según el ordinal 6º del artículo Procesal Civil Nº 346, observan que en el libelo de demanda no están cubiertas las exigencias de derecho que se encuentran enmarcadas en el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no menciona con claridad las causas (hechos ilícitos) que dan lugar al reclamo de reparación de daños e indemnización de perjuicios, y a todas luces carece de las condiciones establecidas en nuestra normativa legal, ya que las causas que originan la pretensión del demandante no fueron determinados con precisión en el libelo de la demanda.- Que con relación a la cuestión previa alegada relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, cuestión esta contenida en el numeral 11vo del tantas veces nombrado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda persigue una indemnización de daños y reparación de perjuicios basándose en el rescate de los terrenos de origen ejidal que a bien realizó la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, este rescate realizado por su representada fue un (ACTO ADMINISTRATIVO) que cumplió con todas y cada una de las exigencias legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Régimen Municipal y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que la demandada intentara los caminos regulares como lo son los recursos administrativos (agotamiento de la vía administrativa) contenidos en la L.O.P.A., o en todo caso una acción de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares en los Tribunales competentes…”.-

En fecha 19 de octubre de 2004 la abogada ANA PATRICIA MAZA, antes identificada, en su carácter de apoderada de la parte actora, presentó Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas, en el cual expone:

“…Con respecto a la cuestión previa prevista en el artículo 346 del C.P.C., en su numeral 6º, la rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, en virtud de que la simple lectura de escrito libelar se constata que en el Capitulo de los daños y perjuicios, se enumeraron y discriminaron detalladamente las causas y los daños ocasionados, así como la indemnización que se pretende. En cuanto a la cuestión previa Nº 11º del referido texto legal, igualmente rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, en virtud, que no existe ninguna disposición legal que prohíba acceder a los órganos jurisdiccionales para reclamar daños y perjuicios como consecuencia de hechos ilícitos fraguados por el Alcalde en representación del Municipio, al incitar una invasión al terreno propiedad de su representada y para justificar su ilegal proceder, se le ocurrió ordenar el rescate del terreno. Que la acción propuesta no esta dirigida a examinar el acto administrativo, sino el de pretender se resarzan los daños y perjuicios como consecuencia de una actuación por vías de hecho, esto es, la invasión del terreno, que conculcó y cercenó los derechos de la ejecución de un Proyecto Habitacional.- Que, por lo expuesto, dan por rechazadas y contradichas las cuestiones previas, promovidas extemporáneamente.-”

En fecha 21 de octubre de 2004, la abogada ANA PATRICIA MAZA, en su carácter de apoderada de la parte actora, presentó nuevo Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas, constante de tres folios útiles, mediante el cual ratifica su anterior escrito de fecha 19 de octubre de 2004 y expone, entre otras cosas:

“…la accionada por órgano del Síndico Procurador Municipal, quien esta legitimado por la Ley, dio contestación al fondo de la demanda, razón por la cual las cuestiones previas planteadas por el abogado MANUEL FERREIRA GONZALEZ, no son procedentes, pues siguiendo el orden de prelación, cuando se contesta una demanda no se puede oponer cuestiones previas, pues se toma en cuenta el acto que se produjo primero…- El Síndico Procurador Municipal quien por la Ley asume la representación judicial, ejerció el derecho de defensa del Municipio al contestar la demanda, por lo que consideran que su actuación es válida…, mientras que el apoderado judicial privado, se presentó en nombre de su mandante, a promover cuestiones previas…- Por lo expuesto, piden al Tribunal se sirva pronunciar cual de estas dos actuaciones será tomada en cuenta….-“

En fecha 27 de octubre de 2004 diligenció el abogado MANUEL FERREIRA GONZÁLEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado de la parte demandada en el presente juicio, solicitando del Tribunal que desestime el escrito de contestación de pruebas que hiciere la parte demandante en fecha 21 de octubre de 2004.-

En fecha 29 de noviembre de 2004 se ordenó y se apertura una segunda pieza al presente Expediente, a fin de un mejor manejo del mismo.-

Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2005, la parte actora, a través de su apoderada, abogada DAISY ALFONZO, ratifica y da por reproducido el escrito presentado por la abogada ANA PATRICIA MAZA, atinente a la contestación de las cuestiones previas; ratifica y da por reproducido el escrito de fecha 21 de octubre de 2004, referente al planteamiento sobre cual de los dos actos será el válido, si la contestación de la demanda o las cuestiones previas presentadas por la parte demandada, con posterioridad a la contestación de la demanda.-

En fecha 22 de febrero de 2005 fue presentado escrito de Alegatos por la parte demandada, a través de su apoderado, abogado MANUEL FERREIRA GONZÁLEZ, antes identificado, donde manifiesta que la promoción de cuestiones previas realizadas en fecha 5 de octubre de 2004, se encontró dentro del lapso de emplazamiento, razón por la cual deben ser valoradas, subsanando así el Tribunal el error involuntario donde se citó para que contestara el fondo de la demanda al Síndico Procurador Municipal.-

En sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se Repuso la causa al estado de que se libre nuevo oficio de notificación al Sindico Procurador del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la demanda, haciéndole saber que deberá dar contestación al oficio que se le remitirá, en un término de 45 días continuos a partir de la constancia en autos de su notificación.- Asimismo, se declaró nulas y se dejó sin efecto alguno, todas y cada una de las actuaciones suscritas, a partir del 01 de julio de 2004, librándose en la misma fecha Oficio Nº 223-05 al Síndico Procurador Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha 29 de marzo de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2005, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14 de marzo de 2005, ordenando remitir las copias que señalara la parte apelante y las que se reserva señalar el Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitió el Recurso de Apelación signado con el Nº BP02-R-2005-357, con oficio Nº 307-05, de fecha 07 de abril de 2005.-

En fechas 07 de febrero, 09 y 21 de marzo y 25 de mayo de 2006 la parte actora solicitó el avocamiento del Juez de la causa, pronunciamiento en la misma y se proveyera sobre la notificación del Alcalde del Municipio Peñalver y la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha 08 de Junio de 2006 el Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abog. Pedro Rafael Mejías, se avocó al conocimiento de la presente causa; y en esa misma fecha se acordó la notificación del Alcalde del Municipio Peñalver y la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, a quien en la misma fecha le fue librado oficio Nº 763-05.-

En fecha 07 de agosto de 2006 diligenció el Alguacil del Juzgado antes mencionado y consignó oficio Nº 763-05, el cual fue recibido en la Sindicatura del Municipio Peñalver de este Estado, por el ciudadano JUAN CARROLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.766.074, el día 01 de agosto de 2006; y en la misma fecha consignó Oficio Nº 762-06, el cual fue recibido en la Alcaldía del Municipio Peñalver de este Estado por la ciudadana SORANGEL MORENO, el día 01 de agosto de 2006.-

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2006 se agregó a los autos el Escrito de pruebas presentado en fecha 20 de noviembre de 2006 por la parte actora, a través de su apoderada, abogada ANA PATRICIA MAZA, antes identificada, constante de tres folios útiles, en el cual promueve:

“Las documentales que fueron promovidas junto con el libelo de demanda, marcados con las letras desde la “B” hasta la “W”, manifestando que al no ser tachadas, impugnadas o desconocidas, adquieren toda fuerza y vigor en contra de la demandada. Promueve la prueba de Experticia, conforme lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para que los Expertos determinen: 1º) el precio mercado en los actuales momentos de las parcelas de terreno; 2º) el precio mercado de un Proyecto de la naturaleza y entidad del que fue producido en autos; 3º) se determine la ganancia o utilidad neta en la construcción y ejecución del proyecto señalado…”

En fecha 07 de diciembre de 2007 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijando el segundo día de despacho siguiente a esa fecha para el nombramiento de Expertos, fijándose nueva oportunidad en fechas 25 de enero y 01 de febrero de 2007, a solicitud de la parte actora.-

En fecha 07 de febrero de 2007 tuvo lugar el Acto de nombramiento de Expertos con la sola asistencia de la parte actora, representada por su apoderada, abogada ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, quien designó como Experto al Ingeniero OMAR J. ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.192.755 e inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el No. 95438 y en la Sociedad de Ingenieros Tasadores (SOITAVE) bajo el No 2.230, consignando en el acto la respectiva carta de aceptación.- Se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderados, por lo que el Tribunal en su lugar designó como Experto al Ingeniero LEONARDO CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.484.595 e inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el No 45.903 y en la Sociedad de Ingenieros Tasadores (SOITAVE) bajo el No 1.894; asimismo se designó un tercero experto en la persona del Ingeniero RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.253.895 e inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el No. 66.973 y en la Sociedad de Ingenieros Tasadores (SOITAVE) bajo el No 1900.- Se libró en la misma fecha Boleta de Notificación a los dos últimos designados.

Notificados los Expertos designados anteriormente, por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2007 tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los Expertos, ciudadanos RAFAEL GONZALEZ QUIROZ y LEONARDO CAMERO, antes identificados, quienes comparecieron al acto y consignaron carta de aceptación y juramentación.-

En fecha 25 de septiembre de 2007 fue presentado Informe de Experticia por los Expertos designados, ciudadanos RAFAEL GONZALEZ, LEONARDO CAMERO y OMAR J. ROBLES, antes identificados, constante de un folio útil y un anexo, en donde concluyen e indican:
“… los valores solicitados en dicha Experticia representan un monto global de Bs. 6.618.900.587,oo, de acuerdo al siguiente resumen desglosado: 1. Valor estimado del terreno Bs. 338.547.387,00; 2. Valor estimado del proyecto Bs. 223.124.000,00; 3. Utilidad estimada Bs. 6.057.229.200,00.”

Mediante escritos presentados en fechas 15 de mayo y 18 de noviembre del año 2008, el abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, titular de la cédula de identidad Nº 4.494.937 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.420, solicita del Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.-

En fecha 06 de julio del 2009 la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes.-

En fecha 06 de agosto de 2009 fue presentado escrito por el abogado CLAUDIO FRISOLI MOUSSAWER, antes identificado, solicitando se provea sobre la decisión en el presente juicio.-

En fecha 24 de noviembre de 2009 la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada ADAMAY PAYARES ROMERO, se inhibió de seguir conociendo en el presente juicio, por encontrarse incursa en la causal Nº 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que existe una amistad personal entre su persona y el abogado CLAUDIO FRISOLI MOUSSAWER, por lo que en fecha 01 de diciembre de 2009 se acordó remitir copia certificada de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; y se remite el presente Expediente con Oficio Nº 790-09 a la U.R.D.D., a los fines de su Distribución correspondiente en los Juzgados Civiles.-

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009 este Tribunal le dio entrada al presente Expediente, ordenando darle el curso legal correspondiente.-

Mediante escritos presentados en fechas 24 de febrero de 2010; 09 y 21de febrero y 17 de marzo de 2011, 13 de abril de 2011, 02 de mayo de 2011, 20 de junio de 2011, 14 de julio de 2011, 25 de enero de 2012; la abogada ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, antes identificada, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicita del Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.-

Mediante escritos presentados en fechas: 17 de julio de 2012 y 26 de octubre de 2012; el abogado CLAUDIO FRISOLI, antes identificado, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicita del Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.-


III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Como se mencionó anteriormente, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2006 se agregó a los autos el Escrito de pruebas presentado en fecha 20 de noviembre de 2006 por la parte actora, a través de su apoderada, abogada ANA PATRICIA MAZA, antes identificada, constante de tres folios útiles, En fecha 07 de diciembre de 2007 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijando el segundo día de despacho siguiente a esa fecha para el nombramiento de Expertos, fijándose nueva oportunidad en fechas 25 de enero y 01 de febrero de 2007, a solicitud de la parte actora, en dicho escrito promueve:

A) Las Documentales que fueron promovidas junto con el libelo de demanda, marcados con las letras desde la “B” hasta la “W”, manifestando que al no ser tachadas, impugnadas o desconocidas, adquieren toda fuerza y vigor en contra de la demandada:
.
1º Documentales marcadas desde la “B” hasta la “J” consistentes en
copias simples de los documentos de propiedad de las diferentes parcelas
y su unificación en una sola parcela; los cuales de conformidad con lo
establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son
apreciadas por ser copias simples de documentos públicos que no fueron impugnadas por la parte demandada. Así se declara.

2º Documental marcada “k” copia simple de Memoria Descriptiva del
Proyecto “Conjunto Residencial COSTA MAR”; que son apreciados por el
Tribunal por ser Documentos Privados no impugnados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3º Documental marcada “N”: Copia simple del Proyecto “Conjunto
Residencial COSTA MAR” presentado a Ingeniería Municipal que son
apreciados por el Tribunal por ser Documentos Privados no impugnados
por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se declara.

4º Documental marcada “M”: Original de Informe Técnico y Planos del
“Conjunto Residencial COSTA MAR” que son apreciados por el Tribunal
por ser Documentos Privados no impugnados por la parte demandad de
conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se declara.

5º Documental marcada “N”: Copia simple de Comunicación emanada
de la empresa Delphi-Gruppen r., C.A., la cual no es apreciada por este
Tribunal por ser documento privado emanado de tercero, que no fue
ratificado mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil . Así se declara.

6º Documental marcada “O”: Copia Certificada de Autorización autenticada otorgada por la empresa Constructora Gonmarca, C.A., a Raúl
Martínez González a obtener préstamo, de conformidad con el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas por ser copias simples de documentos públicos que no fueron impugnadas por la
parte demandada. Así se declara.

7º Documental marcada “P”: Copia del Acta de fecha 11 de febrero de 2000 firmada entre el alcalde del Municipio Peñalver y un grupo de ciudadanos ocupantes de terrenos ubicados en Campomar, Puerto Píritu
8º Documental marcada “Q”: Copia de Comunicación emitida por Luís
Martínez al Fiscal Superior del Estado Anzoátegui en fecha 08 de Mayo de
2000, ., la cual no es apreciada por este Tribunal por ser documento
privado en poder de organismo público, que no fue ratificado mediante
la prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433
del Código de Procedimiento Civil . Así se declara.

9º Documental marcada “R”: Copia de Comunicación emitida por Luís
Martínez al Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en fecha
26 de Mayo de 2000, la cual no es apreciada por este Tribunal por
ser documento privado en poder de organismo público, que no fue
ratificado mediante a prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil . Así se declara.

10º Documental marcada “S”: Copia de Comunicación emitida por Juan
Rodríguez al Prefecto del Municipio Peñalver, en fecha 2 de mayo de
2000; la cual no es apreciada por este Tribunal por ser documento
privado en poder de organismo público, que no fue ratificado mediante
a prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433
del Código de Procedimiento Civil . Así se declara.

11º Documental marcada “T”: Copia simple de folios pertenecientes a
Expediente por querella interdictal restitutoria llevada ante el Tribunal
Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial; de conformidad con el
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas por
ser copias simples de documentos públicos que no fueron impugnadas
por la parte demandada. Así se declara.

12º Documental marcada “U”: Copias simple de Actas de Sesiones de la
Cámara Municipal de Peñalver Números 03; 03-02 y 03-03, todas de fecha
23 de enero de 2001; de conformidad con el Artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, son apreciadas por ser copias simples de
documentos públicos que no fueron impugnadas por la parte demandada.
Así se declara.

13º Documental marcada “V”: Copia simple de certificación de acuerdo
de la Cámara Municipal de Peñalver en fecha 02 de julio de 2001; de
conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
son apreciadas por ser copias simples de documentos públicos que no
fueron impugnadas por la parte demandada. Así se declara.


14º Documental marcada “W”: Copia simple de comunicación emanada del
Sindico Procurador Municipal de Peñalver al Registrador Subalterno del
Municipio Peñalver en fecha 12 de julio de 2001; la cual no es apreciada
por este Tribunal por ser documento que reposa en poder de organismo
público, que no fue ratificado mediante la prueba de informes, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil . Así se declara.

15ª Documental marcada “X”: Copia simple de Oficio emanado del Registrador Subalterno del Municipio Peñalver al Sindico Procurador Municipal de Peñalver, en fecha 07 de Agosto de 2001; la cual no es apreciada por este Tribunal por ser documento que reposa en poder de Organismo Público, que no fue ratificado mediante a prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil . Así se declara.

B) Promovió Prueba de Experticia, conforme lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para que los Expertos determinen: 1º) el precio mercado en los actuales momentos de las parcelas de terreno; 2º) el precio mercado de un Proyecto de la naturaleza y entidad del que fue producido en autos; 3º) se determine la ganancia o utilidad neta en la construcción y ejecución del proyecto señalado…”
En fecha 07 de febrero de 2007 tuvo lugar el Acto de nombramiento de Expertos con la sola asistencia de la parte actora, representada por su apoderada, abogada ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, quien designó como Experto al Ingeniero OMAR J. ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.192.755 e inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el No. 95438 y en la Sociedad de Ingenieros Tasadores (SOITAVE) bajo el No 2.230, consignando en el acto la respectiva carta de aceptación.- Se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderados, por lo que el Tribunal en su lugar designó como Experto al Ingeniero LEONARDO CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.484.595 e inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el No 45.903 y en la Sociedad de Ingenieros Tasadores (SOITAVE) bajo el No 1.894; asimismo se designó un tercero experto en la persona del Ingeniero RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.253.895 e inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el No. 66.973 y en la Sociedad de Ingenieros Tasadores (SOITAVE) bajo el No 1900.- Se libró en la misma fecha Boleta de Notificación a los dos últimos designados.
Notificados los Expertos designados anteriormente, por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2007 tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los Expertos, ciudadanos RAFAEL GONZALEZ QUIROZ y LEONARDO CAMERO, antes identificados, quienes comparecieron al acto y consignaron carta de aceptación y juramentación.-
En fecha 25 de septiembre de 2007 fue presentado Informe de Experticia por los Expertos designados, ciudadanos RAFAEL GONZALEZ, LEONARDO CAMERO y OMAR J. ROBLES, antes identificados, constante de un folio útil y un anexo, en donde concluyen e indican:

“… los valores solicitados en dicha Experticia representan un monto global de Bs. 6.618.900.587,00, de acuerdo al siguiente resumen desglosado: 1. Valor estimado del terreno Bs. 338.547.387,00; 2. Valor estimado del proyecto Bs. 223.124.000,00; 3. Utilidad estimada Bs. 6.057.229.200,00…”

Dicha Prueba de Experticia es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil:
Art. 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Art. 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.
Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción.
En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El Daño Emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el Lucro Cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.
La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.
Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía
Cabe mencionar el concepto de daño moral. El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1902 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.
La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probado, dan lugar a la correspondiente reparación. Desde declarar la susceptibilidad de reparación del daño moral, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual.
La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido se ha declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado o pretium doloris.

De los elementos probatorios aportados por la parte actora se pueden evidenciar que ciertamente efectuaron la compra de las parcelas de terreno a diferentes personas que a su vez las había adquirido por compra al Municipio, y que posteriormente fueron reunificadas en una sola parcela, la existencia de un proyecto para la construcción de un Conjunto Residencial, la ocupación de dicho lote de terreno por un grupo de personas en el mes febrero del año 2000, así como un Procedimiento de Rescate y Reincorporación al Patrimonio Municipal de dicha parcela por parte de la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, iniciado en fecha 23 de enero y 23 de febrero de 2001, que culminó con un acuerdo dictado por dicho ente en fecha 02 de Julio de 2001, que se fundamenta entre otras razones en que dicho procedimiento fue autorizado por la Cámara Municipal, en que los primeros propietarios efectuaron el traspaso de propiedad sin la debida autorización de la Entidad Municipal, tal como lo contempla la Ordenanza sobre Ejidos y Arquitectura Civil, que de la Inspección Ocular realizada por el Sindico Procurador Municipal en fecha 11 de febrero de 2000 se evidencia su estado de abandono total y la no existencia de construcciones, no obstante haber transcurrido 5 años o más desde el momento de la aprobación de su venta por parte de la Municipalidad.
Ahora bien, no está demostrado en autos que la actuación del Alcalde del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui constituya un Hecho Ilícito, sino que dicha actuación se enmarca dentro de un Procedimiento Administrativo de Rescate y Reincorporación de Parcelas de Terreno al Patrimonio Municipal, el cual debió ser atacado por vía Administrativa y/o Contencioso Administrativa para ser contrarrestados sus efectos y revisar de esa manera si corresponde a una actuación lícita o no.
En otro orden de ideas, observa este juzgador que tampoco está demostrado en autos que efectivamente una conducta lesiva por hecho ilícito por parte de la demandada haya ocasionado un perjuicio a la parte actora, quien, si bien es cierto tenía una expectativa de construir un Conjunto Residencial, no es menos cierto que no tenía todavía efectivamente la permisología para realizar la construcción, lo cual todavía estaba en la etapa de trámite.
Asimismo, aún cuando con la prueba de Experticia se pudo determinar que:

“… los valores solicitados en dicha Experticia representan un monto global de Bs. 6.618.900.587,00, de acuerdo al siguiente resumen desglosado: 1. Valor estimado del terreno Bs. 338.547.387,00; 2. Valor estimado del proyecto Bs. 223.124.000,00; 3. Utilidad estimada Bs. 6.057.229.200,00…”

Estos cálculos expresan una expectativa de utilidad estimada más los valores estimados del terreno y la construcción del proyecto, pero su obtención o no dependía de factores diversos, imponderables e independientes que no pueden ser imputados exclusivamente a la acción de la demandada y aquella parte asociada directamente a ella no puede ser considerada un hecho ilícito, tal como se ha explanado anteriormente.
Y no habiéndose probado en autos por parte de actora la comisión de un hecho ilícito por parte de la parte demandada, ni el daño emergente ocasionado por una conducta lesiva por parte de la parte demandada, ni que el daño argüido se derivara de una conducta intencional o culposa de la parte demandada, no existiendo en autos la comprobación de los daños, ni una relación entre dichos daños y la conducta de la parte demandada, lo probado no significa per se una demostración de una conducta lesiva y por consiguiente la demostración de la derivación automática de daños materiales a la parte demandada en el presente juicio.
En el caso que nos ocupa, una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman las dos (2) piezas del presente Expediente, y en consecuencia los alegatos tanto de la parte actora en su libelo de demanda como de la parte demandada, así como los elementos probatorios aportados por la parte actora en el presente juicio; concluye este juzgador que es importante recalcar, que la eventual responsabilidad por daños y perjuicios se encontraba supeditada a que el interesado demostrara el daño experimentado, y el nexo de causalidad entre la intervención de la demandada y el supuesto daño ocasionado, y en el caso de autos los demandantes no probaron que la demandada causara el supuesto daño sufrido por ellos, lo que descarta, todo nexo de causalidad entre la Alcaldía del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui y un verdadero daño, con ocasión del aludido hecho supuestamente dañoso, y la exime, en consecuencia, de cualquier responsabilidad por las consecuencias que pudieron derivarse de tal hecho. Así se declara.



V
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoada por los ciudadanos LUIS RAUL MARTÍNEZ GONZÁLEZ y NEDDA TRINIDAD GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.360.095 y 2.909.702, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Así se decide,
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 233 ejusdem. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de Abril de 2.013, Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Once y Veinticinco Minutos de la mañana (11:25 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria

Judith Milena Moreno