REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000198
I
Vista la anterior ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que incoara la ciudadano ARLENNYS ISIDRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.731.193, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 85.630, en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL CAYAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.051.001.-

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 26 de febrero de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le requirió a la solicitante, a los fines de proveer sobre la admisión, señalara la persona sobre la cual recaía la presente acción, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de diez (10) días de Despacho.-

La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha cumplido con lo ordenado, mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2013. En tal virtud, toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.-

II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Dispone el Artículo 340 del Código de procedimiento Civil:
" El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.

De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte actora no cumplió con lo ordenado, desde que se le hizo tal requerimiento mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, razón por la cual con fundamento en el artículo ya citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.-

III
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara la ciudadano ARLENNYS ISIDRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.731.193, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 85.630, en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL CAYAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.051.001.- Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Temp.,
La Secretaria,
Alfredo J. Peña Ramos
Judith Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo la 09:56 am, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,

/ Joybell M.-