Tercería.-
Interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Inadmisibilidad de la demanda.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BH01-X-2013-000007


Vista la anterior Demanda de Tercería que ha incoado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), creado por el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Nº 1546, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de Noviembre del 2001, presentada a través de su apoderado Judicial el ciudadano CARLOS ANDRES FARIAS GARBAN, abogado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.981.740, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.119 y de este domicilio, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, y del ciudadano DANIEL DE SOUSA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.376.291, domiciliado en Maturín Estado Monagas; fundamentada en el Artículo 370 numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el Nº BP02-V-2011-000340, contentiva de la ACCIÓN DE SERVIDUMBRE incoada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, en contra del ciudadano DANIEL DE SOUSA MENDOZA, antes identificado.-
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Alegando la parte demandante de esta Tercería que consta de expediente signado con el Nº BP02-V-2011-000340, que cursa por ante este Juzgado, en fecha 23 de marzo del 2011, que el abogado BALMORE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.920.877, en su condición de apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., solicitando SERVIDUMBRE JUDICIAL, sobre una porción de terreno de aproximadamente Cinco Hectáreas con Sesenta y Cuatro Centiáreas (5.74 has) que forman parte de una mayor extensión de aproximadamente SEISCIENTAS VEINTITRES (623, 36 has), teniendo como linderos: NORTE: Mesa de San Vicente; SUR: Mesa Pelona; ESTE: Con propiedad que es o fue del señor Cornelio Guzmán y OESTE: Sitio denominado San Luis, que supuestamente le pertenecen al ciudadano DANIEL DE SOUSA MENDOZA, ubicadas en la mesa LA TIGRA-CAMPO TACATA, en el Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, fundamentando su pretensión, en el hecho y con ocasión a las actividades de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., interpuso demanda viene y tiene que realizar en esas áreas, con la finalidad de cumplir con el marco del compromiso de producción y aumento de las cuotas de crudo para de esa manera tener una mayor producción, por cuanto en la causa de servidumbre su representada no fue notificada ni solicitada en su calidad de propietario de los terrenos objeto de la presente servidumbre, por lo que debe constituirse la figura de servidumbre y compareció para demandar como en efecto lo hace expresamente por la vía de tercería excluyente, al ciudadano DANIEL DE SOUSA MENDOZA, arriba identificado en su respectiva condición de demandado y a la empresa Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en su condición de demandante es decir de sujetos procesales principales, para que convengan o en su defecto de convenimiento así sea declarado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: para que reconozcan o a ello sean condenados por este Tribunal en que los lotes de terrenos sobre los cuales recayó la medida de secuestro, son de la única y exclusiva propiedad del estado Venezolano y en consecuencia Administrados por su representada Instituto Nacional de Tierras tal como lo establece la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- SEGUNDO: Que el Tribunal declare de forma expresa en el texto de la sentencia, tomando en consideración la propiedad que posee su representado, la falta de cualidad del demandado, ciudadano DANIEL DE SOUSA MENDOZA, para reclamar la indemnización sobre la referida porción de terreno arriba indicada.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), es una demanda Agraria que debe dirimirse por la Ley de tierras y la servidumbre fue interpuesta mediante una demanda Civil, contemplada en la Ley de Hidrocarburos.-
Al respecto el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es claro al indicar lo siguiente; “… El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga , que sirva como documento fundamental de su pretensión.- En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatorio. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de esta pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…”.-
Por otra parte el artículo 217 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:”En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370 del Código de procedimiento Civil, solo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas…”.-
Igualmente dispone el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ La intervención del Tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se ralizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
En razón de lo expuesto y por cuanto este Tribunal observa que la parte demandante en el presente juicio no aportó las pruebas a que se contrae el artículo anterior, siendo este un requisito sine qua non, para interponer la demanda de este naturaleza, considera quien sentencia que la presente acción de Tercería debe declararse inadmisible.- Así se decide.-

III
D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda de TERCERÍA interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), creado por el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Nº 1546, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de Noviembre del 2001, presentada a través de su apoderado Judicial el ciudadano CARLOS ANDRES FARIAS GARBAN, abogado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.981.740, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.119 y de este domicilio, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, y del ciudadano DANIEL DE SOUSA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.376.291, domiciliado en Maturín Estado Monagas; fundamentada en el Artículo 370 numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el Nº BP02-V-2011-000340, contentiva de la ACCIÓN DE SERVIDUMBRE incoada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, en contra del ciudadano DANIEL DE SOUSA MENDOZA, antes identificado.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece .- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez, Temp.
La Secretaria,
Abg. Alfredo José Peña Ramos.
Abg. Judith Mileno Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo la 09:05 minutos de la mañana (9:05 a.m) se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Judith Mileno Moreno Sabino.-
Lrz.-