REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-F-2011-000128
I
Parte Actora: Ciudadano RICARDO LULIMER RAMÍREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.194.062.-
Abogada de la parte actora: Abogados en ejercicio NELSÓN VARGAS y PEDRO ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 10.733 y 41.432, respectivamente.-
Parte Demandada: Ciudadana LUISA TEODORA MATA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.317.783.-
Abogada de la parte demandada: Abogada en ejercicio ALEJANDRA SERRA MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. Nº 157.669.-
Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal admitió el presente juicio de Demanda de DIVORCIO, que hubiere propuesto el ciudadano RICARDO LULIMER RAMÍREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.194.062, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo Pérez Pérez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 6.270, en contra de la ciudadana LUISA TEODORA MATA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.317.783.-
Alega la demandante en su Escrito de Libelo de la demanda:
Que contrajo matrimonio con la ciudadana LUISA TEODORA MATA RODRIGUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 23 de julio de 1981, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 240, consignada a los autos. Que la presente acción tiene por objeto demandar como en efecto demanda, por las causales de abandono voluntario y por los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a su legítima esposa, ciudadana LUISA TEODORA MATA RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, causales esta establecidas en el Artículo 185º, Ordinales 2º y 3º, del Código Civil Venezolano vigente. Que establecieron el domicilio conyugal en la Ciudad de Puerto La Cruz, Sector Barrio Mariño, en la casa de su progenitora, ciudadana JUVENCIA VILLEGAS DE RAMIREZ, y posteriormente se mudaron a la Calle Pinto Salinas, Nº 100, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y finalmente en la Calle Camaiguan de la Ciudad de Lechería, Parcela F2B, Estado Anzoátegui; que todo ello trabajando arduamente en distintas empresas, la última de ellas la Empresa PETROZUATA, donde requería trasladarme al Estado Monagas, donde viajaba constantemente al hogar conyugal, solicitándole a su cónyuge a establecer nuevo hogar conyugal, pero esta se negó rotundamente a mudarse para la citada entidad. Que desde el inicio de la relación el demandante ha venido teniendo diferencias personales con su cónyuge, producto de su mal carácter y mal trato hacia él, sin embargo, siempre con la convicción de que uno se casa para toda la vida, continuó buscando siempre la forma de permanecer juntos, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como cumpliendo a cabalidad con todos y cada uno de las compromisos propios del hogar, su manutención, pagos de servicio, afectos, respeto, fidelidad, no maltrato ni físico, ni verbal para su cónyuge, ni menos para sus hijas, y que así fueron transcurriendo los primeros años del matrimonio y que procrearon dos hijas, actualmente mayores de edad. Que en los distintos viajes que realizaba desde Maturín, a su hogar conyugal ante la negativa de su cónyuge a establecerse en el Estado Monagas, que cual fue su sorpresa, que con fecha 30 de diciembre de 2009, la cónyuge de manera infundada e injustificadamente, amaneció ese día haciendo una serie de señalamientos e improperios, producto de celos sin razón y sin motivos, llegando inclusive a ofenderlo de manera repetitiva, que ella no quería más vivir con él, que no se iría a Monagas ni a ningún otro lado con él y que garrara sus cosas y se marchara del hogar, que lo iba a dejar sin plata, recogiendo latas en la calle, amenaza que concretó de manera inmediata, recogiendo sus pertenencias y sacándole sus cosas procediendo a abandonarlo tanto del hogar como a su persona, botándolo enardecidamente del hogar, el día 30 de diciembre de 2009, sin que hasta la fecha presente haya podido regresar al hogar, teniendo una actitud hostil hacia su persona de manera permanente, manifestando incluso en el circulo de amistades y familiares, que no le permitiría volver al hogar y no querer seguir la vida conyugal y muy por el contrario de manera deliberada y reiterada, continúa en su afan de ofenderlo, y desprestigiarlo, lo que sin duda se encuadra dentro de las causales para la procedencia del divorcio, como lo son la de “Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves”, que imposibilitan la vida en común, características propias que se dan en el presente caso. Que en cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves vienen a estar constituidos por aquella conducta asumida en este caso por la cónyuge, como una violación a los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientes para producir en el cónyuge inocente de los improperios y señalamientos de tener novias, amantes y no cumplir ante su familia y círculo social y laboral, lo que imposibilita la vida en común obligatoria, como segunda causal de divorcio invocada formalmente en esta demanda. Que dentro de la comunidad adquirieron bienes muebles e inmuebles, así como pasivos de liquidación, los cuales serán objeto de liquidación por separado. Que los bienes habidos durante la vigencia de sus vidas en común, constituyen: 1) Una casa, ubicada en la Calle Pinto Salinas, Nº 100, valorada en Bs. 450.000,00, 2) Una Casa Quinta, ubicada en la Calle Camaiguan distinguida con el Nº F2B, en la Ciudad de Lechería, valorada en Bs. 650.000,00, que sobre este otro bien inmueble, pesa Hipoteca de Primer Grado, a favor de la Empresa PETROZUATA, por la cantidad de Bs. 50.000,00, en cual constituye el único pasivo que tiene la comunidad conyugal actualmente, 3) que entregue el 50% del dinero producto de la venta del inmueble propiedad de la comunidad conyugal ubicado en el Conjunto Residencial Cerro Amarillo, Piso 8, Apartamento A, de Puerto La Cruz, vendido en la cantidad de Bs. 400.000,00, o en su defecto se compense con parte de los ienes anteriormente señalados; 4) Un Vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Yaris 3 puertas, Año: 2006, valorado en la cantidad de Bs. 120.000,00; 5) Un Vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Hilux Kavat, Año: 2008, valorado en Bs. 200.000,00; el 100% del monto por concepto de prestaciones sociales de la cónyuge, producto de su relación laboral con la Gobernacion del estado Anzoátegui, donde ocupa el cargo de Docente Activa, a la orden de la Dirección de Educación, calculadas prudencialmente en la cantidad de Bs. 100.000,00. Que solicita que la presente demanda sea admitida y que en definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.-
Admitida la demanda, en fecha 25 de julio de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se libró la Compulsa respectiva, en fecha 22 de septiembre de 2011.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó citación por carteles de la parte demandada.-
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, se negó la citación por carteles, por cuanto no constaba en autos las resultas de la citación personal de la demandada.-
En fecha 09 de noviembre de 2011, la ciudadana Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa a la demandada, por cuanto se trasladó en arias oportunidades al domicilio de la demandada y le fue imposible localizarla.-
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó la citación de la demandada mediante carteles.-
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, se acordó la citación por carteles a la demandada, cartel que se libró en esa misma fecha.-
En fecha 12 de diciembre de 2011, la ciudadana Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2012, la parte actora consignó los carteles de citación publicados en los diarios El Norte y El Metropolitano.-
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2012, la parte actora solicitó que la ciudadana Secretaria se trasladara en la dirección de la demandada, a los fines de fijar el cartel de citación.-
Por auto de fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal agregó a los autos los carteles de citación consignados mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2012.-
En fecha 25 de enero de 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada y fijó el cartel de citación.-
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, la parte actora solicitó designación de defensor ad-litem a la demandada.-
Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, se designó defensora judicial a la abogada en ejercicio ALEJANDRA SERRA MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. Nº 157.669, librándose para la misma fecha la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 22 de marzo de 2012, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ALEJANDRA SERRA MARQUEZ, defensora designada en el presente juicio.-
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, la defensora judicial designada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2012, la parte actora solicitó la citación de la defensora designada.-
Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, se ordenó la citación de la defensora designada, librándose para la misma fecha, la respectiva compulsa.-
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2012, la parte actora consignó poder otorgado a los abogados NELSÓN VARGAS y PEDRO ALVAREZ.-
En fecha 23 de junio de 2012, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial designada.-
En fecha 13 de agosto de 2012, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio.-
En fecha 30de octubre de 2012, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio.-
En fecha 09 de noviembre de 2012, tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda.-
Mediante escrito de fecha06 de noviembre de 2012, la defensora judicial de la demandada, presentó escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:
Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Demanda intentada por la parte demandante en contra de su defendida. Que niega, rechaza y contradice que su defendida haya provocado un abandono voluntario y por los excesos, sevicias e injurias graves. Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya cumplido con todas y cada una de las obligaciones derivadas del matrimonio y que su defendida sea la responsable del abandono voluntario y por los excesos, sevicias e injurias ya que como así lo declara en la demanda, el demandante es quien abandonó el hogar conyugal. Que niega, rechaza y contradice que su defendida se haya negado a la petición del demandante de establecerse a vivir en el Estado Monagas e igualmente niega que le haya dicho que se marchara del hogar conyugal y que lo haya amenazado y desprestigiado en el círculo social y laboral. Que niega, rechaza y contradice que su defendida haya vendido un inmueble propiedad de la comunidad conyugal. Que es por lo antes expuesto y por cuanto su defendida no ha sido responsable del Abando voluntario y por el exceso, sevicia e injurias, es por lo que solicita que la presente demanda sea declara sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso del mismo, consignando sendos Escritos de Promoción de Pruebas, en los cuales promovieron las siguientes:
La parte actora mediante Escrito de fecha 29 de noviembre de 2012, promovió como pruebas las testimoniales de los ciudadanos JESUS RAFAEL BARROYETA HURTADO, WENDY HERMINIA GONGORA y KEILA MARÍA GONZALEZ NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.128.952, 11.464.133 y 6.995.766, respectivamente.-
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.
El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:
“Son causales únicas de divorcio:…
…2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
Considera este Tribunal, que las causales invocadas constituyen un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario, así como los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegados por la parte actora.
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora y por ante este mismo Tribunal, las ciudadanas WENDY HERMINIA GONGORA y KEILA MARÍA GONZALEZ NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.464.133 y 6.995.766, respectivamente, quienes manifestaron lo siguiente:
WENDY HERMINIA GONGORA:
PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos RICARDO LULIMER RAMIREZ VILLEGAS y LUISA TEODORA MATA RODRÍGUEZ? Contestó: “Si, los conozco”; SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que después de contraer validamente matrimonio en fecha 23 de junio de 1981, los cónyuges antes mencionados, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Camaguán, Parcela F2B, Lecharía, Municipio Diego Bautista Urbaneja? Contestó: “Si, es cierto y me consta”; TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que RICARDO LULIMER RAMIREZ VILLEGAS, por sus ocupaciones como Ingeniero Industrial, debió trasladarse en trabajos de su profesión al Estado Monagas y la ciudadana LUISA TEODORA MATA RODRÍGUEZ, se negó a seguir a su cónyuge en fecha 30 de diciembre de 2009? Contestó: “Si, es cierto todo lo preguntado”; CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por presenciar las expresiones hechas por la ciudadana LUISA TEODORA MATA RODRÍGUEZ, siempre manifestando a su cónyuge RICARDO LULIMER RAMIREZ VILLEGAS, que no quería seguir viviendo con el y que lo iba a dejar sin plata, recogiendo latas en la calle, además de que no se iba para el Estado Monagas ni ningún otro lado? Contestó: “Si, es cierto porque yo misma presencié esas discusiones”; QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que después de la fecha 30 de diciembre de 2009, la ciudadana LUISA TEODORA MATA RODRÍGUEZ, obligó a RICARDO LULIMER RAMIREZ VILLEGAS, a recoger y llevarse sus pertenencias personales? Contestó: “Si, es cierto que ella le pidió que se llevara todas sus pertenencia y el así lo hizo”; SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde la fecha 30 de diciembre de 2009 y hasta los actuales momentos no tienen ningún tipo de relación los cónyuges antes mencionados? Contestó: “Si, me consta que ellos no tienen ningún tipo de relación como pareja, por estar estos separados”.-
KEILA MARÍA GONZALEZ NOGUERA:
PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos RICARDO LULIMER RAMIREZ VILLEGAS y LUISA TEODORA MATA RODRÍGUEZ? Contestó: “Si, correcto, los conozco desde hace mucho tiempo”; SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que después de contraer validamente matrimonio en fecha 23 de junio de 1981, los cónyuges antes mencionados, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Camaguán, Parcela F2B, Lecharía, Municipio Diego Bautista Urbaneja? Contestó: “Si, ese fue su último domicilio conyugal”; TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que RICARDO LULIMER RAMIREZ VILLEGAS, por sus ocupaciones como Ingeniero Industrial, debió trasladarse en trabajos de su profesión al Estado Monagas y la ciudadana LUISA TEODORA MATA RODRÍGUEZ, se negó a seguir a su cónyuge en fecha 30 de diciembre de 2009? Contestó: “Si, es cierto y se negó a acompañarlo a ese Estado”; CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por presenciar las expresiones hechas por la ciudadana LUISA TEODORA MATA RODRÍGUEZ, siempre manifestando a su cónyuge RICARDO LULIMER RAMIREZ VILLEGAS, que no quería seguir viviendo con el y que lo iba a dejar sin plata, recogiendo latas en la calle, además de que no se iba para el Estado Monagas ni ningún otro lado? Contestó: “Si, es cierto que esas expresiones fueron hechas por la ciudadana LUISA TEODORA MATA RODRÍGUEZ, por haberlas presenciado”; QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que después de la fecha 30 de diciembre de 2009, la ciudadana LUISA TEODORA MATA RODRÍGUEZ, obligó a RICARDO LULIMER RAMIREZ VILLEGAS, a recoger y llevarse sus pertenencias personales? Contestó: “Si, es cierto tuvo que llevarse todas sus pertenencias personales”; SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde la fecha 30 de diciembre de 2009 y hasta los actuales momentos no tienen ningún tipo de relación los cónyuges antes mencionados? Contestó: “Si, me consta que ellos no tienen ningún tipo de relación como pareja”.-
Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, podemos deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Al respecto se evidencia que para probar los hechos que alega en su Escrito Libelar, la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas WENDY HERMINIA GONGORA y KEILA MARÍA GONZALEZ NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.464.133 y 6.995.766, respectivamente.-
Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este Tribunal, considera de acuerdo a las declaraciones de los testigos promovidos, que la parte actora no fue victima del abandono voluntario; ahora bien, asimismo aprecia las declaraciones de las ciudadanas WENDY HERMINIA GONGORA y KEILA MARÍA GONZALEZ NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.128.952, 11.464.133 y 6.995.766, respectivamente, por cuanto las mismas coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandante, en cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves de los que fue víctima de su cónyuge, ciudadana LUISA TEODORA MATA RODRÍGUEZ, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba. Así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, como lo son los excesos, sevicia e injurias graves, en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, que hubiere propuesto el ciudadano RICARDO LULIMER RAMÍREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.194.062, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo Pérez Pérez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 6.270, en contra de la ciudadana LUISA TEODORA MATA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.317.783; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Julio de 1981. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/ Joybell M.-
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