REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2008-001524
Jurisdicción: Civil – Bienes
I
Parte Querellante: ciudadana CARMEN MARIA BORREGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.192.445.
Apoderado Judicial de la parte querellante: Abogado TOMAS ANTONIO CASTELLANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.348.
Parte Demandada: ciudadano JOSE RAFAEL BORREGO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 491.113 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte querellada: Abogado CESAR RUIZ ROMERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.356.
Motivo: Querella Interdictal de Amparo.
II
Antecedentes de la Situación
Por auto de fecha 15 de julio de 2.008, este Tribunal admitió la presente Querella Interdictal de Amparo, incoada por la ciudadana CARMEN MARIA BORREGO DE CHOPITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.192.445, a través de su Apoderado Judicial TOMAS ANTONIO CASTELLANO, Abogado en ejercicio, de este mismo domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.348; contra del ciudadano JOSE RAFAEL BORREGO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 491.113, domiciliado en el Sector Los Olivos en la vía que conduce de la población de Onoto a Aragua de Barcelona, conocida como la vía La Guacharaca, Municipio Cagigal del Estado Anzoátegui, ordenándose librar la compulsa respectiva, y decreto Medida de Amparo a la Posesión, a favor de la Querellante CARMEN MARIA BORREGO DE CHOPITE, antes identificada, sobre sector “Los Olivos” en la vía que conduce de la población de Onoto a Aragua de Barcelona, conocida como la vía “La Guacharaca”, Municipio Cagigal del Estado Anzoátegui, librándose despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Carvajal, Bruzual y Cajigal de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de agosto de 2.008, la Doctora Doris Rojas de Nadales, se avoca al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado; y se agrega a los autos las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Carvajal, Bruzual y Cajigal de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de agosto de 2008, la parte querellante solicita se cite a la parte querellada.
En fecha 08 de octubre de 2008, el Juez Titular, Doctor Henry Agobian Viteri, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de octubre de 2008, se acordó la citación del ciudadano José Rafael Borrego Ledezma, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 491.113, y se comisionó al Juzgado del Municipio Cajigal de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la misma.
En fecha 20 de octubre de 2.008, se libro compulsa y comisión al Juzgado del Municipio Cajigal de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano José Rafael Borrego Ledesma, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado César Ruíz Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.356.
En 28 de noviembre de 2008, el ciudadano José Rafael Borrego Ledesma, plenamente identificado en autos, otorga poder apud acta, al abogado César Ruíz Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.356.
En fecha 01 de diciembre de 2008, la parte querellante presenta escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 03 de diciembre de 2008, la parte querellada presenta escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 03 de diciembre de 2008, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 08 de diciembre de 2008, Siendo las diez de la mañana, se declaró desierto el acto de declaración del Testigo Carlos Benjamín López Rey, titular de la cédula de identidad Nº 5.192.491, por cuanto el miso no compareció.
En fecha 08 de diciembre de 2008, Siendo las once de la mañana, se declaro DESIERTO el acto de declaración del Testigo Félix Abelardo García Bastardo, titular de la cédula de identidad Nº 13.798.266, por cuanto el miso no compareció.
En fecha 08 de diciembre de 2008, tuvo lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano Abelardo García, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.742.
En fecha 08 de diciembre de 2008, abogado Tomás Antonio Castellano, diligencia en la cual solicita se fije nueva oportunidad para evacuar los testigos; lo cual es acordado en fecha 09 de diciembre de 2008.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se declaró DESIERTO el acto de declaración del Testigo Carlos Benjamín López Rey, titular de la cédula de identidad Nº 5.192.491, por cuanto el miso no compareció.
En fecha 12 de diciembre de 2008, tuvo lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano Félix Abelardo García Bastardo, titular de la cédula de identidad Nº 13.798.266.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio indicado por el promoverte, para realizar la Inspección Judicial promovida por la parte querellada.
En fecha 13 de enero de 2009, la parte querellada presenta escrito de Informe.
En fecha 05 de agosto de 2009, diligencia la parte querellante solicitando avocamiento del Juez en la presente causa, y ratifica se remita oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, ubicado en el crucero Santa Fe, vía Onoto-Zaraza.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal de este Despacho, Dr. Alfredo José Peña.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se ordeno oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, ubicado en el crucero Santa Fe, vía Onoto-Zaraza; librándose el oficio Nº 0790-0436.
En fecha 11 de febrero de 2010, la parte querellante solicita se oficie a la comandancia de policía del estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la existencia en el libro de novedades del puesto policial de fecha 23-09-2009; lo cual es acordado en fecha 18 de febrero de 2010; librándose en esa misma fecha el oficio Nº 0790-0144.
En fecha 07 de febrero de 2011, la parte querellante solicita se oficie a la comandancia de policía del estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la existencia en el libro de novedades del puesto policial de fecha 23-09-2009; lo cual es acordado en fecha 08 de febrero de 2011; librándose en esa misma fecha el oficio Nº 0790-0050.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 07 de febrero de 2.011, fecha en la cual la parte actora solicita se ratifique el oficio a la a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, ubicado en el crucero Santa Fe, vía Onoto-Zaraza, hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente la presente Querella Interdictal de Amparo, incoada por la ciudadana CARMEN MARIA BORREGO DE CHOPITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.192.445, contra del ciudadano JOSE RAFAEL BORREGO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 491.113, domiciliado en el Sector Los Olivos en la vía que conduce de la población de Onoto a Aragua de Barcelona, conocida como la vía La Guacharaca, Municipio Cagigal del Estado Anzoátegui Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once cincuenta y tres minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
/Aura H.-
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