ASUNTO Nº BP02-V-2012-000035
Liquidación y Partición de Comunidad
Héctor San Martín Barriga Vs.
Antonio Asapchi Castro
Perención
Fecha: 30/04/2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000035
I

Parte Demandante: Ciudadano HÉCTOR SAN MARTÍN BARRIGA, chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E – 81.224.210 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Abogado Asistente: Ciudadano FRANCISCO RIGUAL MOYA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.282.

Parte Demandada: ciudadano ANTONIO ASAPCHI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.845.668 y domiciliado en Maturín, Estado Monagas.

Motivo: Liquidación y Partición de Comunidad
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 20 de enero de 2012, este Tribunal admitió la presente Demanda de Liquidación y Partición de Comunidad, incoado por el ciudadano HÉCTOR SAN MARTÍN BARRIGA, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E– 81.224.210 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RIGUAL MOYA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.282, en contra del ciudadano ANTONIO ASAPCHI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.845.668 y domiciliado en Maturín, Estado Monagas, acordando la citación del demandado, para lo cual se ordenó librar compulsa.-
En fecha 02 de febrero del 2012 y a solicitud de la parte actora, se ordenó librar la Compulsa acordada para la citación de la parte demandada, y remitirla con oficio al Juzgado del Municipio Maturín del Estado Monagas, a quien se comisionó para practicar la citación acordada, librándose en la misma fecha la referida compulsa y remitida al Juzgado comisionado con Oficio Nº 0790-0061.-
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 02 de febrero de 2012, fecha en la cual se libró compulsa que fue remitida con oficio al Juzgado comisionado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva del juicio de Liquidación y Partición de Comunidad, incoada por el ciudadano HÉCTOR SAN MARTÍN BARRIGA, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E– 81.224.210 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RIGUAL MOYA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.282, en contra del ciudadano ANTONIO ASAPCHI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.845.668 y domiciliado en Maturín, Estado Monagas. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal, La Secretaria,

Alfredo José Peña Ramos Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
AJP/air.