REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-001265


Jurisdicción: Civil/B
I

Parte Demandante: ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.829.681.

Apoderado Judicial de la parte Actora: ciudadano JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 55.112.

Parte Demandada: ciudadanos MARIA JOSEFINA CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad 8.266.495 y 5.172.260, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de diciembre del 2013, este Tribunal le dio entrada a la demanda que por Cumplimiento de Contrato ha incoado la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.732, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio: JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 55122, en contra de los ciudadanos: MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.266.495 y 5.172.260, respectivamente; instando a la parte actora a que aclarara el libelo de la demanda.

III

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 07 de diciembre del 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, le solicitó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, aclarara el libelo de la demanda.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, en el supra indicado auto, pese a que ha transcurrido mas de tres meses.

En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta, con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-

En virtud de las consideraciones anteriores, al no haber consignado la parte actora a los autos los originales de los documentasen en los cuales son fundamento de su acción, ni aclaro el libelo de la demanda tal como fue instada en el auto de fecha 07 de diciembre de 2012, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.


D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por Cumplimiento de Contrato ha incoado la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.732, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio: JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 55122, en contra de los ciudadanos: MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.266.495 y 5.172.260, respectivamente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril del 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal

Abog. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.






En esta misma fecha, siendo las 01:44 P.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abog. Judith Moreno Sabino.












/ah.-