ASUNTO BP02-F-2012-000045
Jurisdicción: Civil-Familia
Asunto: Divorcio
PATRICIA ELENA PRESILLA ACERO Vs.
IRWIN RAMÓN GUANIPAS SUARES
Sentencia: Definitiva
08/04/2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-F-2012-000045
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
Parte Actora: Ciudadana PATRICIA ELENA PRESILLA ACERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 15.802.811.
Apoderados Judiciales de la demandante: Ciudadanos RAFAEL MARTÍNEZ y ANTHONI GÓMEZ YÁNEZ, Abogados en ejercicio, domiciliados en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.686 y 166.277, respectivamente.-
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Parte Demandada: Ciudadano IRWIN RAMÓN GUANIPAS SUARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de Identidad Nº 18.624.164.
Motivo: Divorcio.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 19 de marzo del año 2.012, este Tribunal admitió la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana PATRICIA ELENA PRESILLA ACERO, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior, domiciliada en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 15.802.811, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL MARTÍNEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.686, en contra del ciudadano IRWIN RAMÓN GUANIPAS SUARES, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior, domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 18.624.164, acordándose la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; asimismo se ordenó la citación del demandado y a tal efecto se comisionó al Juzgado de los Municipios Aragua, Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de efectuar el primer acto conciliatorio, cuya Boleta de Notificación y compulsa fueron libradas en fecha 11 de abril de 2012.
Alega la demandante, debidamente asistida de su abogado, en su Escrito libelar, en resumen:
“…Que el día 08 de marzo de 2008, contrajo matrimonio civil por ante por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, con el ciudadano IRWIN RAMÓN GUANIPAS SUARES, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior, domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 18.624.164, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”; Que fijaron la primera y única residencia en la Calle Miranda, casa s/n, sector Casco Central Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde la relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales durante su matrimonio, sin procrear hijos ni obtener bienes de ninguna índole, pero que desde hacía dos años, hasta esa fecha se habían suscitado dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano IRWIN RAMÓN de su extraña conducta; que el día 02 de febrero de 2011, a las 11 de la mañana, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido, a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes, dejando de cumplir con sus deberes de esposo, como son asistencia, socorro y convivencia.
Que, es por lo expuesto que no le queda otra camino que ocurrir ante este Tribunal, para demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano IRWIN RAMÓN GUANIPAS SUARES por DIVORCIO, en base a la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea, “abandono voluntario”.-
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2.012, la demandante confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio RAFAEL MARTÍNEZ y ANTHONI GÓMEZ YÁNEZ, domiciliados en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.686 y 166.277, respectivamente.-
En fecha 23 de abril de 2012, se libró Oficio Nº 0790-198 al Juzgado de los Municipios Aragua, Santa Ana y Sir Artur Mc-Gregor de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se remite la compulsa librada en fecha 11 de abril de 2012, a los fines de la citación de la parte demandada, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda.-
En fecha 14 de mayo 2.012 diligenció la Alguacil de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada en fecha 08 de mayo del 2.012.
En fecha 18 de mayo 2.012 diligenció el demandado, ciudadano IRWIN RAMÓN GUANIPAS SUARES, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio YRAIDA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.398, solicitando se le expida copia simple del presente Expediente.-
En fechas 03 de julio y 19 de septiembre del año 2.012, tuvieron lugar el Primer y el Segundo Acto Conciliatorio, respectivamente, compareciendo a ellos la parte actora, debidamente asistida de su apoderado, no compareciendo a dichos acto la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre del 2.012, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, con la comparecencia de la parte actora, dejándose expresa constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado.-
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2.012 por el abogado RAFAEL ADAIL MARTÍNEZ VIVAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante, ciudadana PATRICIA ELENA PRESILLA ACERO, ambos anteriormente identificados, constante de dos (2) folios útiles, procedió a promover pruebas así: PRIMERO: Promueve las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, LUIS GONZALO GALINDO VELÁSQUEZ, GUILLERMO ENRIQUE PRESILLA y ZULY ALICIA ALCALA ZERPA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.015.535, 19.674.305, 18.407.556 y 11.441.787, respectivamente, todos domiciliados en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Promueve prueba de Informe, a objeto de requerir al Registro Civil de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, constancia de domicilio actual de ambas partes; y a tal efecto solicita se le comisione como correo especial, a objeto de llevar el oficio.-
Por auto de 26 de octubre de 2012, este Tribunal agregó al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora en el presente proceso.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de la prueba contenida en el Particular Segundo del Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual solicita que se le requiera Informe al Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui del domicilio actual de ambas partes, por considerar que dicha prueba es impertinente; y para la evacuación de la Prueba contenida en el Particular Primero de dicho Escrito de Pruebas, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial, a quien se acordó librar Despacho con las inserciones pertinentes, junto con Oficio y Copia Certificada del Escrito de Pruebas, a los fines de que se sirva tomar declaración a los testigos promovidos, ciudadanos MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, LUIS GONZALO GALINDO VELÁSQUEZ, GUILLERMO ENRIQUE PRESILLA y ZULY ALICIA ALCALA ZERPA.-
En fecha 03 de diciembre de 2012, se libró Despacho de pruebas y se remitió con oficio Nº 0790-0502 al Juzgado comisionado.-
Por auto de fecha 17 de enero de 2013, este Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial, en donde constan las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, ciudadanos MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, LUIS GONZALO GALINDO VELÁSQUEZ, GUILLERMO ENRIQUE PRESILLA y ZULY ALICIA ALCALA ZERPA, antes identificados, quienes en fecha 19 de diciembre de 2012, comparecieron por ante el Juzgado comisionado, al igual que la parte actora, a través de apoderado; y dichos testigos manifestaron bajo juramento:
1º) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IRWIN GUANIPA y PATRICIA PRESILLA; 2º) Que saben y les consta que dichos ciudadanos son cónyuges desde el día 08 de marzo del año 2008; 3º) Que saben y les consta que los mencionados ciudadanos fijaron el domicilio conyugal en la Calle Miranda Nº 66, al lado de la Agencia antiguamente llamada Banfoandes de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; 4º) Que saben y les consta que el día 02 de febrero del año 2011, el cónyuge IRWIN GUANIPA abandonó el hogar conyugal; 5º) Que no saben los motivos pero les consta que dicho ciudadano se fue sin dar explicaciones; 6º) Que saben y les consta que actualmente la cónyuge PATRICIA PRESILLA vive en la Calle Miranda Nº 66 de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; y el cónyuge IRWIN GUANIPA en la Calle Anzoátegui de la misma ciudad, al lado de una pollera.-
En fecha 12 de marzo de 2013 diligenció el apoderado actor, solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.-
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al abandono voluntario.
Dispone el Artículo 185 del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2º El abandono voluntario,
…(omisis)…”.
El Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, en cuanto a lo que debe entenderse por abandono voluntario, señaló lo siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En criterio de la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este mismo orden de ideas la referida Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Establecido lo anterior, revisadas las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la parte demandada diligenció en fecha 18 de mayo de 2012 solicitando copias del Expediente, más no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, no obstante a ello observa este Juzgador, que en materia de divorcio, el legislador Venezolano tomó la previsión de excluir claramente la confesión ficta con la que sanciona en los demás procedimientos a la parte demandada que incurra en la omisión de dar contestación a la demanda. En efecto, en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que en casos como el de especie, la falta de comparencia o de contestación a la demanda deberá estimarse como la contradicción a la misma.
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario.
Pasa de seguidas este sentenciador a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:
Observa este Tribunal que abierto el lapso probatorio, declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora, los ciudadanos MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, LUIS GONZALO GALINDO VELÁSQUEZ, GUILLERMO ENRIQUE PRESILLA y ZULY ALICIA ALCALA ZERPA, antes identificados, quienes comparecieron por ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial; y bajo juramento ratificaron todos y cada uno de los alegatos expuestos por la demandante en su escrito libelar, sin ser repreguntadas por la parte demandada pues ésta no asistió a dichos actos.
Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los testigos promovidos, por cuanto las mismas coinciden en afirmar lo alegado por la demandante; y quedaron acreditados los hechos en los cuales se fundamenta la acción, o sea la acción de abandono voluntario imputado al cónyuge demandado, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba para evidenciar con ellas el abandono voluntario. Así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciada por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, el abandono voluntario, en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de Divorcio que hubiere incoado la ciudadana PATRICIA ELENA PRESILLA ACERO, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior, domiciliada en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 15.802.811, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL MARTÍNEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.686, en contra del ciudadano IRWIN RAMÓN GUANIPAS SUARES, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior, domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 18.624.164, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 08 de marzo del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio Nº 31, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno
En esta misma fecha, siendo las 11:48 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno
AJP/air.
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