REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000235
Vista la Inhibición planteada en fecha 02 de abril del 2.013, por la abogada JUDITH MILENA MORENO SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.002.025, en su condición de Secretaria Titular de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesto por la ciudadana BARBARA MARGARITA ÁLVAREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.635.791 y domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, asistida por los abogados en ejercicio ALFREDO COLÓN MARCANO y CARLOSALFREDO COLÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.775 y 183.756, respectivamente, en contra de los ciudadanos ANDRES RAFAEL AULAR RENGEL y NATALIA CARIDAD PRADO de AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.522.633 y 7.280.892, respectivamente, y domiciliados en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, signado bajo la nomenclatura Nº BP02-V-2013-000235; Inhibición que fundamenta en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; visto asimismo el Escrito presentado por la demandante en fecha 05 de marzo de 2013, mediante el cual otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ALFREDO COLÓN MARCANO y CARLOSALFREDO COLÓN, antes identificados, este Tribunal previamente considera:
II
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir.
Evidenciando este Sentenciador que dentro del lapso a que se contrae el Artículo 86 ejusdem, la Secretaria inhibida no fue allanada por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a decidir la Inhibición planteada previa las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 82 ejusdem, en su ordinal 18°, lo siguiente:
"Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...20°..."Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.".-
Sustenta la referida ciudadana su Inhibición en la norma "in comento", esto es, “…por cuanto el día 01 de abril de 2013, siendo las 03:00 de la tarde aproximadamente, se presentó el abogado ALFREDO COLÓN MARCANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, a la Secretaría de este Tribunal y se dirigió a mi persona de manera poco amable, con una actitud poco ética, contraria a la actitud que debe mantener un abogado litigante en ejercicio de sus funciones, pretendiendo el referido abogado indicar de manera impositiva y en alta voz a quien suscribe, la forma en que a su criterio, debería trabajar el Tribunal, faltándome el respeto delante de los compañeros de trabajo, inclusive delante de los usuarios que se encontraban presentes.. …”
Dada la declaración hecha por la Secretaria Inhibida, evidencia este sentenciador que la misma se sustenta en una causa legal, como lo es la prevista en el ordinal 18°, del artículo 82 ejusdem; razón por la cual la inhibición planteada debe prosperar. Así se Declara.
III
DECISIÓN.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declara Con Lugar la inhibición planteada por la abogada JUDITH MILENA MORENO SABINO, identificada anteriormente, en su condición de Secretaria Titular de este Despacho, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesto por la ciudadana BARBARA MARGARITA ÁLVAREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.635.791 y domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, asistida por los abogados en ejercicio ALFREDO COLÓN MARCANO Y CARLOSALFREDO COLÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.775 y 183.756, respectivamente, en contra de los ciudadanos ANDRES RAFAEL AULAR RENGEL y NATALIA CARIDAD PRADO de AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.522.633 y 7.280.892, respectivamente, y domiciliados en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, signado bajo la nomenclatura Nº BP02-V-2013-000235; Inhibición que fundamenta en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estar la misma sustanciada en causa legal. Así se decide.
En consecuencia, desígnese en esta misma fecha a la ciudadana LUISA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.239.017, Secretaria Accidental para actuar junto con el ciudadano Juez Temporal de la causa en la tramitación del presente procedimiento.- Así también se Decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria Accidental,
Luisa Rivero
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,
Luisa Rivero
AJP/air.
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