REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-F-2010-000187

Se contrae la presente pretensión al Divorcio, intentado por la ciudadana Mariana Soledad Salazar Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.914.213, en contra del ciudadano Jorge Antonio Rozas Salazar, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-14.538.305-6. Expuso la parte actora en su escrito libelar, que en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2.003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jorge Antonio Rozas Salazar, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexo adjunto al libelo de la demanda marcada con la letra “A”; que fijaron ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Urdaneta, Calle Maturín, casa Nº 23-86, del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Que convivieron un mes, desde el veintiocho (28) de noviembre del año 2003, hasta el veintiocho (28) de diciembre del año 2003, todo marchaba bien, el ciudadano Jorge Antonio Rozas Salazar, cumplía con todas sus obligaciones, pero después de trascurrido el mes de armonía y feliz convivencia conyugal, el ciudadano Jorge Antonio Rozas Salazar, se fue de su domicilio conyugal y hasta hoy no tiene conocimiento de su domicilio ni de su residencia. Que en virtud de encontrarse la ciudadana Mariana Soledad Salazar Flores, abandonada intencionalmente, en forma voluntaria, consiente y sin recibir ninguna explicación de su cónyuge, después de un mes de casada.-
Fundamentó la presente demanda en base al Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por abandono voluntario, que por tales razones demando al ciudadano Jorge Antonio Rozas Salazar, por divorcio y declare disuelto el vinculo conyugal que los une.- Asimismo, alego que no adquirieron bienes que liquidar, ni procrearon hijos, por ultimo solicito se declarara con lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2010, se admitió la presente demanda de Divorcio y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Por auto de fecha 11 de enero del año 2011, se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral, para que informe el último domicilio del ciudadano Jorge Antonio Rozas Salazar, y en fecha 19 de enero del año 2011, se ordenó oficiar al Servicio de Administrativo Identificación Migración y Extranjería. En fecha 18 de febrero del año 2011, se recibió resultas del oficio librado al Servicio de Administrativo Identificación Migración y Extranjería, mediante el cual informaba que el ciudadano Jorge Antonio Rozas Salazar, no registraba movimiento migratorios. Mediante auto de fecha 18 de mayo del año 2011, se ordenó la citación cartelaria del demandado de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre del 2.011, se nombro al demandante como defensor judicial al abogado Zamir Marquina, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 141.236.
Una vez cumplida la formalidad de la citación del referido defensor judicial y practicada la notificación de la Fiscal de Ministerio Publico, oportunamente se celebraron los actos conciliatorios y de contestación de demanda.
Estando la presente causa en etapa probatoria, hizo uso de ese derecho ambas partes; promoviendo la parte demandante los siguientes documentales certificada del Acta de Matrimonio Nº 321, paginas 427 al 430, Tomo 2, año 2003, Parroquia San Cristóbal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Original Justificativo de soltería expedido por la Notaria de Lechería; original certificado de Pre-Matrimonio otorgado por el Instituto Autónomo de Salud de Urbaneja; Original del certificado de matrimonio que certifica el Prefecto del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y las testimoniales de los ciudadanos Neolmarys Josefina Torres Uzcategui, Marife de los Ángeles Mejias Guzmán y Ana María Contreras de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.913.088, 14.190.438, 11.902.508 respectivamente.- El defensor Judicial promovió el merito favorable, e invoco el principio de la comunidad de la prueba.-
Estando la presente causa para etapa de informes, hizo uso solo de ese derecho la parte demandante.
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge ciudadano Jorge Antonio Rozas Salazar, encuadra dentro de la causal invocada por la actora, es decir, si se encuentra incursa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario de las obligaciones conyugales; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:

DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las documentales consignadas por la parte demandante en relación a la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 321, paginas 427 al 430, Tomo 2, año 2003, Parroquia San Cristóbal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Original Justificativo de soltería expedido por la Notaria de Lechería; original certificado de Pre-Matrimonio otorgado por el Instituto Autónomo de Salud de Urbaneja; Original del certificado de matrimonio que certifica el Prefecto del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y las testimoniales de los ciudadanos Neolmarys Josefina Torres Uzcategui, Marife de los Ángeles Mejias Guzmán y Ana María Contreras de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.913.088, 14.190.438, 11.902.508 respectivamente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

En relación a las testimoniales, solo fueron evacuadas los testigos Marife de los Ángeles Mejias Guzmán y Ana María Contreras de González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.190.438, 11.902.508 respectivamente, quienes declararon por ante este Juzgado y en cuyas deposiciones los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal, que efectivamente conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jorge Antonio Rozas Salazar y Mariana Soledad Salazar Flores; que los ciudadanos Jorge Antonio Rozas Salazar y Mariana Soledad Salazar Flores, contrajeron matrimonio Civil en fecha 28 de noviembre del año 2003, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que su último domicilio fue en la urbanización Urdaneta, calle Maturín, casa Nº 23-86, en Barcelona Estado Anzoátegui, si les consta que en fecha 28 de diciembre del año 2003, el ciudadano Jorge Antonio Rozas Salazar, abandono el hogar conyugal. Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal antes mencionada, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que de las deposiciones de los testigos se demuestra el abandono de las obligaciones conyugales, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; por lo que las testigos promovidas y evacuadas deben ser valoradas por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidas y con los hechos específicos alegados en la demanda, relativo al abandono de las obligaciones conyugales, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se declara.-

Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión fue solicitada sobre la base del abandono voluntario de las obligaciones conyugales, consagrado en el artículo 185 en su ordinal 2º, observándose, con la prueba testimoniales de las ciudadanas Marife de los Ángeles Mejias Guzmán y Ana María Contreras de González, que la parte demandante a lo largo del proceso demostró el abandono voluntario de las obligaciones conyugales, razón está por la cual considera este Juzgador, que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio, intentada por la ciudadana Mariana Soledad Salazar Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.914.213, en contra del ciudadano Jorge Antonio Rozas Salazar, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-14.538.305-6, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2003, según consta de acta de matrimonio Nº 321, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Notifíquese de la presente sentencia a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2.013.- AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo 11:35 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,

La Secretaria.,


Abg. Mirla Mata Rojas.