REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BH02-V-2002-000048

Se contrae la presente a la pretensión de Abuso de Derecho y Pago de lo Indebido, incoada por los abogados Gonzalo Oliveros Navarro y Carmen Cecilia Fleming, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 18.111 y 18.772, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRIM, C.A., la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 225 A Sgdo, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Tomo A-54, en contra de la ciudadana María de Los Reyes Vásquez de Gulli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.320.165, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.
Expuso la parte Actora, mediante escrito libelar, entre otros: Que tal y como se desprende de documento de dicha sociedad mercantil demandante, los accionistas de la misma son los cónyuges, ciudadanos Antonino Gulli Cusumano, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.020.775, y María de Los Reyes Vásquez de Gulli, ya identificada, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta, respectivamente. Señalaron que ambos, indistintamente podían obligar válidamente a la empresa, sin limitación alguna.
Que la sociedad mercantil Grim, C.A., suscribió con las entidades bancarias Banco de Venezuela, C.A., y Del Sur, Banco Universal, C.A., los contratos de cuenta corriente bancaria con provisión de fondos Nros.: 402-184804-1, y 38-55-00778-1, respectivamente.
Que la situación conyugal entre los referidos ciudadanos, se deterioró profundamente, tal y como se desprende del libelo de la demanda de divorcio, que anexara marcada “C”, y que cursa al expediente Nº 1.973, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 2. Que esa situación conyugal se vio reflejada en el patrimonio de la empresa demandante, Grim, C.A.
Que tal y como puede evidenciarse de la inspección extrajudicial, que anexara marcada “D”, efectuada por el Notario Público de Lechería, estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 2002, la demandada, ciudadana María Vásquez de Gulli, en su condición de Vicepresidenta de la empresa Grim, C.A., procedió a retirar en fecha 12 de junio de 2001, de la cuenta corriente del Banco de Venezuela, C.A., la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), haciéndose emitir por dicha institución bancaria, un cheque de gerencia Nº 08525986 a su nombre, por la referida cantidad. Que asimismo, en fecha 13 de junio de 2001, retiró la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), haciéndose elaborar un cheque de gerencia Nº 0852599, por la referida cantidad de dinero, en la citada institución bancaria . Que finalmente el 14 de junio de 2001, volvió nuevamente al Banco de Venezuela, C.A., y retiró quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), mediante cheque de gerencia Nº 8399634. Que de igual manera, la hoy demandada, en su carácter de Vicepresidenta, procedió en fecha 12 de junio de 2001, a retirar de la señalada cuenta corriente en Del Sur Banco Universal, C.A., la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), mediante cheque de gerencia Nº 61001289.
Destacaron que ella, fue la única beneficiaria de dichos cheques de gerencia.
Señalaron lo dispuesto en los artículos 1.178 y 1.185 del Código Civil, manifestando que la demandada, María de Los Reyes Vásquez de Gulli, en su condición de vicepresidenta de la referida sociedad mercantil demandante, abusó de tal condición, retirando para su propio beneficio, de las referidas cuentas corrientes, la suma de setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 72.500,oo), sin que la Asamblea de Accionistas de la empresa, la hubiere autorizado para ello, por lo que en nombre de dicha empresa, y con fundamento en lo establecido en los artículos 1.178, 1.180, y en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil, procedían a demandar a la ciudadana María de Los Reyes Vásquez de Gulli, por Abuso de Derecho y Pago de lo Indebido, exigiendo a la misma, que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a los siguientes:
Primero: Reintegrar al patrimonio de la sociedad mercantil Grim, C.A., la suma de setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 72.500,ºº).
Segundo: Pagar la suma de seis mil setecientos treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.735,60) causados por concepto de intereses generados hasta la fecha de presentación de la demanda, a la tasa del 12% Anual.
Tercero: Pagar los intereses que dicha cantidad de dinero generaría desde la fecha de presentación de la demanda, hasta tanto se produzca su pago íntegro, a la tasa del 12% anual, a razón de veintitrés bolívares con ocho céntimos (Bs. 23, 8) diarios.
Cuarto: Pagar las costas procesales.
Asimismo demandó la indexación de dichas cantidades, mediante experticia complementaria del fallo.
Solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código Civil, se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Estimó la demanda en la suma de setenta y nueve mil doscientos treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 79.235,60).
Asimismo solicitó expresa condenatoria en costas.

En fecha 25 de abril de 2002, este Tribunal, a quien tocó conocer por distribución, admitió la pretensión, ordenó la citación de la demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda, y en relación con la medida preventiva solicitada, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
Se evidencia de autos que en fecha 12 de febrero de 2003, compareció ante el Tribunal la abogada María Del Valle Alfaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.679, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana María de Los Reyes Vázquez de Gulli, y en nombre de su representada, se dio por citada de manera expresa, en la presente causa y consignó poder.
En fecha 24 de febrero de 2003, fue presentado escrito por la abogada Deanna Marrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó, se decretara medida preventiva de embargo sobre las cantidades de dinero depositadas por la demandada, en la cuenta distinguida con el Nº 06700944937964964 del BAC Florida Bank, ubicado en la 848 Brickel Av. Miami 33131, y pidió se librara rogatoria a la citada entidad bancaria, con los particulares especificados en el referido escrito y que se dan por reproducidos (folio 63 y vto.).
En fecha 12 de marzo de 2003, fue consignado escrito por el abogado Juan Moisés López Guaita, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, demanda interpuesta por su representada contra, entre otros, su cónyuge, Antonio Gulli Cusumano, en forma personal y en su carácter de Presidente y apoderado de sociedad mercantil Grim, C.A., y en contra de dicha sociedad.

En fecha 29 de julio de 2003, se abrió Cuaderno de Medidas, anexo signado con el Nº BH02-X-2003-000059, y se dictó auto, solicitando a la parte actora, a los fines de garantizar las resultas del juicio, en caso de que resultare declarado sin lugar, consignara fianza, hasta por la cantidad de ciento setenta y ocho mil doscientos ochenta bolívares con cien céntimos (Bs. 178.280,10); la cual fue consignada por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 02 de septiembre de 2003, distinguida con el Nº J-14190/03, emitida a favor del Tribunal, por la sociedad de comercio Consorcio Financiero Internacional, C.A.
En fecha 16 de octubre de 2003, fue consignado escrito, en el referido cuaderno de medidas por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual se opuso al decreto de la medida preventiva solicitada, por alegar falta de solvencia de la empresa fiadora.
En fecha 05 de diciembre de 2003, diligenció la representación judicial de la parte demandante, y consignó documentación, la cual se da por reproducida, y corre inserta a los folios del 116 al 122 del citado cuaderno separado de medidas, a fines de que el Tribunal se pronunciara sobre la procedencia de la Fianza consignada, y decretara medida preventiva solicitada.
En fecha 05 de febrero de 2004, el Tribunal admitió la citada Fianza, y decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta por la cantidad de ciento setenta y ocho mil doscientos ochenta bolívares con cien céntimos (Bs.178.280.10), y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la misma.
En fecha 24 de mayo de 2004, se dictó auto en el cuaderno separado de medidas, ordenando agregar las resultas de comisión emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, la cual no fuere practicada, por falta de impulso procesal.

En fecha 31 de marzo de 2005, el Tribunal en la causa principal, dictó sentencia sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y la declaró sin lugar, quedando establecido en dicho auto, que el acto de contestación de la demanda se verificaría en la forma indicada en el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó asimismo la notificación de las partes de la referida decisión.
En fecha 08 de abril de 2005, introdujo diligencia, la abogada Deanna Marrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y se dio por notificada de la decisión de cuestiones previas, y solicitó la notificación de la parte demandada, mediante boleta dejada, en la dirección señalada en el libelo de demanda, en virtud de que la demandada no señaló domicilio procesal.
En fecha 13 de abril de 2005, se libró Boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio de la demandada, tal y como consta de certificación de la Secretaria del Tribunal, de fecha 27 de abril del 2005, tal y como se evidencia al folio 149 de la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 01 de junio de 2005.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2005, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, y, a fines de su evacuación, se ordenó oficiar al Banco de Venezuela y Del Sur, Banco Universal, C.A, mediante oficio s Nros.: 771-05 y 772-05, respectivamente.
En fecha 03 de agosto de 2005, fue presentado escrito por las abogadas María Del Valle Alfaro y Miriam Orellana, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, y en nombre de su mandante, solicitaron se declararan nulas todas las actuaciones posteriores a la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2005, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, incluyendo el auto de fecha 26 de abril del mismo año, que ordenó la notificación a la parte demandada, mediante boleta dejada en la dirección indicada en la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la reposición de la causa al estado de ordenar la continuación del proceso, con los efectos que indica el artículo 355 ejusdem.
En fecha 10 de agosto de 2005, fue consignado escrito de contestación de la demanda, por la parte demandada, en los términos expresados en el referido escrito y que se dan por reproducidos (folios 168 al 178).
En fecha 16 de septiembre de 2005, fue consignado escrito por la parte demandante, contentivo de oposición a la nulidad solicitada por la parte demandada y solicitud de confesión ficta, con los argumentos esgrimidos en dicho escrito que se dan aquí por reproducidos (folios 182 al 195).
En fecha 04 de octubre de 2005, fue consignado escrito de promoción de pruebas por las apoderadas judiciales de la parte demandada, en los términos expresados en el mismo, que se dan por reproducidos (folios 197 al 199).
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de octubre de 2005, la abogada Deanna Marrero, en su carácter de apoderada actora, solicitó del Tribunal sentenciara por confesión ficta. Asimismo, lo solicitó, mediante diligencias presentadas en fechas 09 de enero y 04 de abril de 2006.
Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2006, el Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 13 de abril de 2005 (donde se ordenara librar boleta dejada de notificación de sentencia de cuestión previa), y las siguientes actuaciones, y Repuso la causa al estado de notificar a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2.005.
En fecha 04 de julio de 2006, diligenció la abogada Deanna Marrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2006 y apelando de la misma, por cuanto, el fallo emitido causaba un gravamen irreparable a su representada, por las razones expuestas en la referida diligencia y que se dan aquí por reproducidas (folio 269). En esa misma fecha se abrió cuaderno de apelación, Nº BH02-R-2006-000609.
Mediante diligencia presentada por la parte demandante, en fecha 12 de julio de 2006, solicitó del Tribunal se pronunciara acerca de la aclaratoria de sentencia.
En fecha 14 de julio de 2006, el Tribunal aclaró la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2006, manteniendo en todas y cada una de sus partes la sentencia ya emitida, a excepción de que efectivamente se evidenciaba de la misma que se omitió la notificación de las partes, entendiéndose de la actuación de la parte actora de fecha 04 de julio de 2006, que la misma se encontraba a derecho, y no tendría sentido ordenarse su notificación, debiéndose dar cumplimiento a la notificación de la parte demandada, de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005,en la forma como fue ordenada. Se ordenó asimismo la notificación correspondiente a la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, a través de la cual se repuso la causa, por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso.
En fecha 19 de julio de 2006, se libró boleta de notificación a la parte demandada, y consta de autos que la misma fue notificada, a través de su apoderada judicial, abogada María Alfaro, tal como lo expuso el Alguacil del Tribunal, en diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2006.
En el referido cuaderno de apelación Nº BP02-R-2006-000609, en fecha 27 de septiembre de 2006, diligenció la abogada Deanna Marrero, en su carácter de apoderada actora, y apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2006, y del auto de fecha 14 de julio de 2006 (aclaratoria de sentencia). En fecha 04 de octubre de 2006, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y se ordenó remitir la causa al Juzgado Superior correspondiente, a fines de su decisión.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien tocó conocer de la referida apelación, dictó sentencia en fecha 03 de febrero de 2010, y declaró sin lugar el recurso de apelación, y ordenó reponer la causa al estado de que se practicara la notificación de la parte demandada o de sus apoderados judiciales de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2005.
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió la causa emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de febrero de 2011, quien aquí decide, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de febrero de 2011, diligenció la abogada Deanna Marrero, en su carácter de apoderada actora y solicitó se librara Boleta de notificación a la parte demandada, de la sentencia de cuestiones previas dictada por este Tribunal.
En fecha 28 de febrero de 2011, se libró Boleta de notificación a la ciudadana María de Los Reyes Vásquez de Gulli, y la misma fue entregada por el Alguacil del Tribunal, tal como consta de consignación del mismo y certificación de la Secretaria del Tribunal, en fecha 22 de marzo de 2.011.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2011, la ciudadana María de Los Reyes Vásquez de Gulli, asistida de la abogada Ana Gabriela centeno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.619, le confirió poder apud acta a la referida abogada.
En fecha 29 de marzo de 2011, fue consignado escrito por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada Ana Centeno, contentivo de contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho pretendido, por ser falsos los hechos narrados en su libelo, errado e improcedente el derecho reclamado.
Rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes en los hechos y en el derecho que pretende de ellos derivarse, la temeraria demanda por abuso de derecho propuesto, por cuanto la cualidad y legitimad de la sociedad mercantil Grim, C.A., fue constituida a los solos fines de distraer los bienes que pertenecen de por mitad a la comunidad conyugal Gulli-Vásquez, por lo que aquella resulta inexistente y carente de interés para intentar y sostener el presente juicio.
Rechazó, negó y contradijo que la demandada hubiera abusado de su condición de Vicepresidente de Grim, C.A., y que hubiera retirado cantidades de dinero de las cuentas de la empresa en beneficio propio, sino para su manutención y la de sus hijos, visto el abandono por parte de su cónyuge y la negativa por parte de éste a cumplir con sus obligaciones de padre y esposo.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada, en su condición de Vicepresidenta de la sociedad mercantil Grim, C.A., hubiera incumplido las obligaciones asumidas para con la empresa, por cuanto su negada condición de accionista de la misma, es el objeto de la demanda por fraude señalada.
Rechazó, negó y contradijo que la demandada tuviera que devolver a la empresa demandante, cantidad alguna de dinero por concepto de capital e intereses de mora a la rata del doce por ciento anual (12%), ni cantidad alguna derivada de indexación monetaria.
Alegó la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el presente juicio, por cuanto considera que la presente acción es el producto de un conflicto conyugal, impulsada por la imperiosa necesidad del cónyuge de la demandada, de castigarla, por haber osado de disponer unilateralmente de fondos depositados en la cuenta corriente de la sociedad mercantil Grim, C.A., de cuyos bienes es propietaria en mas de un sesenta por ciento (60%). Que su mandante se vio obligada a hacerlo, con el único fin de cubrir las necesidades personales de ella y sus hijos, por cuanto su esposo la había abandonado y se negaba a cubrir los gastos de manutención.
Que existen varios procesos judiciales en sede contenciosa, incoados entre las partes, las cuales señaló de la manera siguiente:
a- Demanda por levantamiento del velo corporativo de las sociedades mercantiles Grupo Industrial Maren, C.A. (GRIM), Publimar, C.A., Mágica Tudor, C.A., Valli, C.A., y Cervinia, C.A., instruidas contra estas, el cónyuge de la demandada, y los ciudadanos Filippa Carlotta Gulli Vásquez y José Luis Cruz, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 16.181.729 y 6.037.357, respectivamente, sustanciándose por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
b- Demanda de Divorcio, incoada por la demandada, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, causa Nº BP02-F-2007- 000124.
c- Demanda por supuesto abuso de derecho, instruida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, causa Nº.BH04-V-2003-000082.

Alegó que en el año 1978, la ciudadana María de Los Reyes Vásquez de Gulli, entró a ocupar el cargo de Gerente Administrativo de la recién fundada compañía mercantil Maquinarias, Repuestos Eléctricos, Mecánicos y Marítimos, C.A., (MAREM, C.A.) y adquirió cuarenta (40) acciones en la misma.
Que dicha ciudadana estableció ab inicio, una relación profesional y afectiva con el ciudadano Antonio Gulli Cusumano, presidente no accionista de dicha compañía, hasta contraer matrimonio en fecha 14 de mayo de 1980.
Que sobre la base exclusiva de su patrimonio prenupcial, consistente en las referidas cuarenta (40) acciones de exclusiva propiedad de María de Los Reyes, en la sociedad MAREM, C.A., dichos ciudadanos adquirieron conjuntamente acciones en esa compañía, hasta convertirse, en fecha 8 de diciembre de 1988, en sus únicos accionistas, en la proporción correspondiente a cada patrimonio existente en su matrimonio.
Que dicha adquisición fue irregularmente conformada, por cuanto el cónyuge Gulli, de modo defraudatorio, alteró sin justificación alguna, la debida correspondencia a las acciones, pues de acuerdo con el régimen matrimonial y por ministerio de Ley, era menester discriminar:
a- Las acciones pertenecientes privativamente a la cónyuge (40) acciones, como bienes parafernales a la cónyuge y;
b- Las acciones pertenecientes en comunidad a ambos, a título de gananciales (400 acciones, en 50% cada una).
Que tal alteración patrimonial se hizo con abuso de confianza, de modo contrario a la verdad y a la rectitud y con fraude a la Ley, que el cónyuge Gulli, al actuar con astucia y artificio frustró la Ley que regula el régimen patrimonial del matrimonio civil y eludió en perjuicio de la demandada, el contenido y alcance del Código Civil, en materia de bienes propios conyugales.
Que desde sus inicios, la sociedad mercantil Marem, C.A., tuvo auge económico, lo que hizo que la comunidad conyugal adquiriera diversos bienes muebles e inmuebles, a nombre de distintas empresas en las cuales la pareja Gulli Vásquez son los únicos accionistas.
Que en fecha 1º de diciembre de 1991, se crea la sociedad mercantil Grupo Industrial Marem, C.A., hoy denominada GRIM, C.A, las cuales convergen simultáneamente, en la explotación de un mismo objeto social, y luego se inició otra empresa denominada Mágica Tudor, C.A., propiedad de los cónyuges.
Que el capital social de GRIM,C.A., fue por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,ºº), distribuido en quinientas (500) acciones de un mil bolívares cada una (Bs. 1.000,ºº), de las cuales trescientas fueron suscritas por Antonio Gulli Cusumano y doscientas (200) por María de Los Reyes Vásquez de Gulli. Que en fecha 28 de noviembre de 2000, se aprobó un aumento de capital por la cantidad de doscientos noventa millones de bolívares (Bs. 290.000.000,ºº), suscritas las acciones en un número de ciento setenta y cuatro mil (174.000) acciones, para un total de ciento setenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 174.000.000,ºº), por el señor Antonio Gulli Cusumano, y María de Los Reyes Vásquez ciento dieciséis mil (116.000) acciones, para un total de ciento dieciséis millones de bolívares (Bs. 116.000.000,ºº).
Que cuando surge el nombre de Grupo Industrial Marem, C.A., es porque Antonio Gulli alegó que se trataba de la ampliación de Marem, C.A., y éste le cambió el nombre una vez que mudaron la empresa a la parcela Nº 23 de la Zona Industrial Los Montones, por razones de publicidad, pero que nunca tuvo conocimiento, hasta el momento de su separación, que se trataba de dos empresas distintas, personas jurídicas distintas y que Marem, C.A., estaba inactiva desde el año 1994, pues Antonio Gulli la había paralizado mediante Asamblea de fecha 30 de septiembre de 1999, todo lo cual ella desconocía, resultando entonces que su liquidación coloca en suspenso dicha empresa, así como su capital y patrimonio. Que Grim, C.A., se convirtió en la gran mayorista, donde se invirtieron todos los ahorros que hasta 1994 se habían obtenido de Marem, C.A., así como de diversas empresas en las que tenían acciones.
Que a raíz de la separación de los esposos Gulli Vásquez, mayo de 2011, el marido deja de sufragar los gastos de la casa y se inicia la concertación para el divorcio de mutuo consentimiento, a lo cual, el ciudadano Antonio Gulli manifiesta su negativa de partir los bienes de la comunidad que se encuentran a nombre de las empresas, pues alegó que no son bienes de la comunidad conyugal. Que en virtud de ello, la cónyuge, en estado de desasistencia y sin forma de obtener dinero para sufragar los servicios, colegio de los niños, y otros, procedió a ejercer sus derechos de co-administradora de los bienes de la comunidad conyugal bajo el dominio de las empresas Grim, C.A., y Publimar, C.A., y procedió a sacar una suma importante de su cuenta corriente que ambos llevaban en Banco de Venezuela, a fines de resguardarse del futuro incierto que se vislumbraba en virtud de constantes amenazas de que sería despojada de todo.
Que en virtud de esto, Antonio Gulli Cusumano, violando la cláusula relativa a la administración de las compañías y sin hacer modificación estatutaria, procedió en tres asambleas celebradas a diferentes horas del día, del día 06 de julio de 2001, a sacarla de la Junta Directiva de las empresas, Mágica Tudor, C.A., Publimar, C.A., y de Grim, C.A.,
Que procedió a designar como Presidenta de las referidas empresas, a la hija de ambos, Filippa Carlota Gulli Vásquez, quien residía en los Estados Unidos, para ese entonces, quien a once (11) días después de las referidas Asambleas, le otorgara 4 poderes a su padre por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz; los cuales especificó en dicho escrito, y se dan aquí por reproducidos (folios 298 y vto.). Que tres de los poderes son para que en nombre de sus representadas realice cualquier acto de administración o disposición de bienes que estime convenientes a los intereses de esas empresas, con las facultades especificadas en dicho escrito y que se dan por reproducidas (vto folio 298).
Que meses mas tarde, la ciudadana Filippa Carlotta Gulli Vásquez, renunció a los referidos cargos administrativos, y quedó Antonio Gulli Cusumano, como Presidente de las mismas, administrando y disponiendo a su antojo los bienes que son de la exclusiva propiedad de la comunidad conyugal, ocultos tras la figura de sociedades mercantiles.
Que esta maniobra, realizada por el hoy demandante, nunca obedeció a los intereses de las empresas, sino a que María de Los Reyes Vásquez de Gulli, no coparticipara, ni tuviera conocimiento, o pudiera perjudicar sus intenciones e intereses personales sobre los bienes y giros económicos de las compañías, para así él manejarlas a su antojo, oculto tras el velo de tres sedicentes poderes generales de administración y de disposición que le otorga su hija y disponer de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Que en menos de quince días de ocurridos los hechos, Antonio Gulli Cusumano prohibió a los empleados de Grim, C.A., que se le dejara entrar en sus instalaciones, ni a tener acceso a los archivos de la empresa, ni en su carácter aparente de accionista, ni en a tener participación en las ganancias que pudieran producir las mismas.
Que por todo ello resulta aplicable en el presente caso la Teoría del Desvelo, y debe el Juez de la causa, examinar a la sociedad mercantil Grim, C.A., y estudiarla mas bien como una sociedad de personas y determinar lo siguiente:
1- Que la existencia de la empresa y la vigencia de su personalidad jurídica, está perjudicando realmente los derechos de la demandada, beneficio exclusivo de su cónyuge.
2- Que la empresa, como tal, es inexistente, por cuanto tal sociedad no es más que una sociedad conyugal, que debe regirse por las normas que para estas sociedades establece el Código Civil, en sus artículos 148, 149 y 156.
3- Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, carece de cualidad e interés para accionar en contra de la demandada en la presente causa, por cuanto, una vez levantado el velo, queda evidenciada una demanda ejercida por el esposo contra la esposa, sobre la administración de los bienes de la comunidad conyugal.
Citó el contenido de los artículos 2, 19, 21, 23 y 75, 77, 115 de la Constitución Nacional, y del artículo 6 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, así como Declaraciones Pactos y Convenciones Ecuménicas, que se dan por reproducidas (folios 300 y 301).
Pidió se declare procedente la falta de cualidad, aplicando el criterio de justicia equitativa.
Que para el supuesto de que el Tribunal desestime la defensa y entre a conocer el fondo de la controversia planteada por la actora, sin que ello signifique renuncia a la falta de cualidad alegada, opuso a todo evento, la falta de cualidad e interés en la demandante para intentar y sostener el presente juicio.
Opuso para ser resuelta como punto previo en la definitiva, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil Grim, C.A., para intentar y sostener el presente juicio. Citó a tal respecto lo dispuesto en los artículos 266 y 310 del Código de Comercio.
Que ante lo anterior, no se ha presentado, en representación de la Asamblea General de Accionistas de Grim, C.A., ni el Comisario, ni ninguna persona que aquella hubiere nombrado especialmente para ejercer acción de responsabilidad contra la demandada, ni tampoco se produjo con el libelo, la Asamblea General de Accionistas, que exprese su voluntad de demandar a la co-administradora la ciudadana María de Los Reyes Vásquez de Gulli, por supuesto abuso de derecho.
Que solo se puede evidenciar de las actas del proceso que ha venido a juicio la sociedad mercantil Grim, C.A., representada por su Presidente, Antonino Gulli Cusumano, quien confirió poder a abogados, y suscriben el libelo, pero ello, como tal, no constituye la voluntad de la Asamblea ni aún de manera presunta.
Que es concluyente que la sociedad mercantil Grim, C.A., carece de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, por no tener ella la titularidad directa para ejercer la acción, a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, y así lo pidió a este Tribunal. Pidió sea declarado con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley y condenatoria en costas a la parte demandante.

En fecha 28 de abril de 2011, se dictó auto ordenando agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Hizo señalamientos a la contestación al fondo de la demanda efectuada por la parte demandada, relacionadas a la solicitud de que sea decidido como punto previo en la sentencia definitiva, la nulidad de sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y solicitó sea negado tal pedimento; por cuanto la parte actora cumplió a cabalidad con las cargas procesales.
Realizó además el señalamiento, de que no corresponde a esta Instancia Judicial resolver asuntos contenciosos que no han sido sometidos a su arbitrio, y que asimismo pretende la demandada el pronunciamiento sobre la relación conyugal que la une al ciudadano Antonino Gulli, sobre decisión anticipada de la comunidad de gananciales patrimoniales, disolución de sociedades mercantiles y otras, que no han sido sometidas a su conocimiento mediante la presente demanda.
Que las pretensiones intentadas es por abuso de derecho y pago de lo indebido, por las razones especificadas en el libelo de demanda y pidió que le Tribunal niegue el pedimento de la demandada de declarar procedente la falta de cualidad, por cuanto los argumentos esgrimidos por la misma no son objeto de controversia en el caso de marras.
Que en relación a la falta de cualidad e interés del demandante, alegada en el Capítulo V del escrito de fecha 10 de agosto de 2005 y en el Capítulo III del escrito de fecha 29 de marzo de 2011; señaló que la demandante no ha hecho otra cosa que dar cumplimiento tanto al mandato impuesto por los Estatutos Sociales como la Ley, y que su cualidad e interés como demandante en la presente causa, son claros, concisos, concretos, actuales. Que ante la trasgresión de la coadministradota, el socio administrador, Antonino Gulli, tiene la obligación, el mandato expreso de ejercer la acción de reclamo correspondiente, tal como demandó, en su condición de Presidente de GRIM, C.A. (socio administrador) a la ciudadana María de Los Reyes Vásquez Saavedra por abuso de derecho y pago de lo indebido y que en virtud de esto, pidió al Tribunal negara el pedimento de la demandada y conforme a lo pautado en los artículos 243, 266 y 324 del Código de Comercio deseche los alegatos esgrimidos, por cuanto la demandante sí tiene cualidad e interés actual en demandar a dicha ciudadana.
Reprodujo el mérito favorable de los autos, que favorecen a la demandante.
Promovió los siguientes documentos que acompañó al libelo de demanda:
A) Documento marcado “B”, copia simple del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad de comercio GRIM, C.A.,

B) Promovió y opuso a la demandada, en su contenido y firma, el documento acompañado al escrito libelar marcado “C”, que constituye el libelo de demanda de divorcio.

C) Promovió la Inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública de Lechería, en fecha 22 de marzo de 2002, en el Banco de Venezuela, acompañada al libelo de demanda, marcado “D”.

D) Promovió Inspección Judicial realizada por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 22 de marzo de 2001, en Del Sur, Banco Universal, acompañada al libelo marcado “D”.

Promovió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informes en las Instituciones bancarias Banco de Venezuela, y Del Sur, Banco Universal, sobre las cuentas corrientes Nros.: 402-184804-1 y 38-5500778-1, respectivamente; a fines de que informaran sobre los particulares especificados en dicho escrito y que se dan aquí por reproducidos (vto folio 308 y 309).

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Como Preámbulo, invocó el contenido del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, el Ordinal 1º del artículo 49, de la Constitución Nacional, y Jurisprudencias extranjeras, y promovió como medio probatorio, las presunciones que emanan de los documentos cursantes a los autos, en la siguiente forma:
1- Instrumento poder, marcado “A”, acompañado a la demanda.
2- Copias certificadas de la demanda por levantamiento del velo corporativo, seguida por la demandada, contra las sociedades mercantiles Grim, C.A., Publimar, C.A., Mágica Tudor, C.A., Valli, C.A., y Cervinia, C.A., su cónyuge, Antonino Gulli Cusumano, su hija Filippa Carlotta Gulli Vásquez, y el ciudadano José Luis Cruz, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente Nº BH04-V-2002-000060, junto con algunos de los recaudos anexos.
2.1- Copia del acta de matrimonio entre la demandada y Antonino Gulli Cusumano, en fecha 14 de mayo de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, hoy Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
2.2- Copia del Documento Constitutivo de la empresa Grupo Industrial Maren, C,A, (Grim,C.A.); y de actas de Asambleas de dichas sociedades mercantiles.
Promovió los siguientes documentales:
Marcado 1; Copia de Instrumento poder otorgado el 3 de diciembre de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 25, Tomo 206, de los Libros de Autenticaciones, agregados al expediente Nº BH04-V-2002-000060.

Marcado 2; Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Grupo Industrial Maren, C.A., de fecha 06 de julio de 2001, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Marcado 3; Copia simple de instrumento poder, autenticado en fecha 17 de julio de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, anotado bajo el Nº 47, Tomo 69.

Marcado 4; Copia simple de instrumento poder autenticado en fecha 17 de julio de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 46, Tomo 69.

En fecha 05 de mayo de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presente causa, a objeto de que las partes presentaran los Informes respectivos, ordenó la notificación de las mismas, cuyas Boletas de Notificaciones se libraron en esa misma fecha.
En fecha 19 de junio de 2012, diligenció la parte actora, y se dio por notificada.
En fecha 25 de julio de 2012,la abogada Deanna Marrero, apoderada judicial de la actora, en virtud de la imposibilidad de notificación personal de la demandada, solicitó se notificara a la misma, mediante boleta dejada; todo lo cual se proveyó por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2012.
Consta de autos, Consignación por parte del alguacil del Tribunal en fecha 02 de agosto de 2012, mediante la cual deja constancia de su traslado y entrega de la boleta de notificación referida.
En fechas 03 de octubre y 05 de noviembre de 2012, y 11 de enero de 2013, la abogada Deanna Marrero, apoderada judicial de la parte actora, introdujo diligencias, solicitando se dicte sentencia.

Ahora bien, este tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto al Capítulo I, del punto previo (de la contestación al fondo de la demanda efectuada por María de los Reyes Vásquez), este Tribunal desecha tal promoción, siendo que los alegatos no son pruebas. Y así se decide.

En cuanto al Capítulo II, (prueba documental), relativo al mérito favorable de los autos, este Tribunal desecha dicha promoción, siendo que la misma no constituye medio de prueba alguno. Y así se decide.

En cuanto a la copia del documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio GRIM, C.A., cursante al folio 7 al 15 de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la existencia jurídica de la sociedad mercantil demandante, y los accionistas que la conformaron para ese momento, así como los cargos que ocupaban y las facultades de los mismos. Y así se decide.

En cuanto a la copia del libelo de la demanda de Divorcio que intentara la ciudadana María de los Reyes Vásquez de Gulli en contra del ciudadano Antonio Gulli Cusumano, cursante a los folios 16 al 20 de la presente causa, este Tribunal observa que siendo que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, reconoció el proceso de divorcio, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho libelo, quedando demostrado que fue incoada una demanda de divorcio por la hoy demandada, ciudadana María Vásquez de Gulli en contra del demandante, ciudadano Antonino Gulli Cusumano. Y así se decide.

En cuanto a la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública de Lechería, estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 2002, en el Banco de Venezuela, Agencia Lechería, en la cuenta corriente Nº 402.184804.1, cursante a los folios 21 al 28 de la presente causa, este Tribunal observa que la misma no fue impugnada ni desconocida en ninguna forma, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, quedando demostrado que dicha cuenta pertenece a la sociedad mercantil GRIM, C.A., y que de la misma fue retirada en fecha 12 de junio de 2001, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), por la ciudadana María Vásquez de Gulli, parte demandada, emitiéndose un cheque de gerencia a su nombre por dicho monto; que asimismo en fecha 13 de junio de 2001, fue retirada de dicha cuenta corriente la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), emitiéndose un cheque de gerencia a nombre de la demandada por dicho monto; y que en fecha 14 de junio de 2001, la referida demandada retiró la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) de la ya indicada cuenta corriente, emitiéndose igualmente un cheque de gerencia a nombre de ésta, por la citada cantidad de dinero. Y así se decide.

En cuanto a la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 2002, en Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Agencia Calle Bolívar de Puerto La Cruz, en la cuenta corriente Nº 38.55.00778.1, cursante a los folios 29 al 34 de la presente causa, este Tribunal observa que la misma no fue impugnada ni desconocida en ninguna forma, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, quedando demostrado que dicha cuenta pertenece a la sociedad mercantil GRIM, C.A., y que de la misma fue retirada en fecha 12 de junio de 2001, por la ciudadana María Vásquez de Gulli, parte demandada, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), emitiéndose un cheque de gerencia a su nombre por dicho monto. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes requerida al Banco de Venezuela, este Tribunal observa que en fecha 05 de mayo de 2011, se libró oficio Nº 380-11, ratificándose el mismo en fecha 13 de julio de 2011, según oficio Nº 578-11, recibiéndose respuesta de la entidad bancaria, en fecha 19 de agosto de 2011, según consta al folio 359 de la presente causa, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado, que el Departamento de Suministro de Información al Cliente informara que la cuenta corriente suministrada, pertenecía a la sociedad mercantil GRIM, C.A., para la fecha del 12 de junio de 2001, y que fungía como autorizado para la movilización de dicha cuenta, el ciudadano Antonino Gulli Cusumano, y en cuanto a los retiros de dinero alegados, no informaron detalle alguno. Y así se declara.
En cuanto a la prueba de informes requerida Del Sur Banco Universal, C.A., este Tribunal observa que en fecha 05 de mayo de 2011, se libró oficio Nº 381-11, recibiéndose respuesta de la entidad bancaria, en fecha 24 de mayo de 2011, según consta al folio 331 de la presente causa, mediante el cual se le indica a este Juzgado, que debe requerir la información a la Superintendencia de Bancos. Ante lo anterior, este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2011, libró oficio Nº 434-11, del cual se recibiera respuesta en fecha 13 de junio de 2011, cursante al folio 336 al 338 de la presente causa, informándose a este Tribunal que SUDEBAN había requerido la información a la entidad bancaria correspondiente, quien la haría llegar a este Tribunal; la cual fuere agregado a los autos en fecha 06 de julio de 2011, información a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado, que el Departamento de Auditoría General, informara que la cuenta corriente suministrada, pertenecía a la sociedad mercantil Grim, C.A., y que para el mes de junio de 2001, fungían como Presidente y Vicepresidente de dicha sociedad mercantil, los ciudadanos Antonino Gulli, y María Vásquez, respectivamente; ello hasta el día 06 de julio de 2001, según se expresaba en los puntos discutidos en la Asamblea Extraordinaria registrada en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, y en cuanto al retiro de dinero alegado, no informaron detalle alguno. Y así se declara.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al instrumento poder que otorgara el ciudadano Antonino Gulli, a los abogados Gonzalo Oliveros, Carmen Fleming, Ildegar Garrido, Freddy Rangel y Emika Molina, cursante a los folios 5 y 6 de la presente causa, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, este Tribunal siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano Antonino Gulli, otorgara el referido poder, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Grim, C.A. Y así se decide.

En cuanto a las copias certificadas del libelo de la causa que por Levantamiento de Velo Corporativo interpusiera la ciudadana María Vásquez de Gulli en contra del ciudadano Antonino Gulli Cusumano y otros, cursante a los folios 200 al 238 de la presente causa, este Tribunal siendo que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en ninguna forma, les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la hoy demandada interpuso la referida causa señalada. Y así se declara.

En cuanto a la copia del acta de matrimonio, de fecha 14 de mayo de 1980, cursante a los folios 246 y 247 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma, les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos María Vásquez de Gulli y Antonino Gulli Cusumano, contrajeron nupcias en fecha 14 de mayo de 1980, por ante la Prefectura de Pozuelos Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui. Y así se declara.

En cuanto a la copia del documento constitutivo de la empresa Grupo Industrial Maren, C.A. (GRIM), este Tribunal observa que el mismo fue valorado dentro de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que nada tiene que valorar al respecto nuevamente. Y así se decide.

En cuanto a la copia del poder autenticado en fecha 03 de diciembre de 2010, por ante la Notaría Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, promovido marcado “1”, cursante a los folios 314 al 316 de la presente causa este Tribunal siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en esa referida fecha, el ciudadano Antonino Gulli Cusumano en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Filippa Gulli Vásquez, y de Presidente de las sociedades de comercio GRIM, C.A., Publimar C.A., Magica Tudor, C.A. y Valli, C.A., le otorgara poder de representación al abogado Pedro Luis Pérez Burelli y otros, y que del mismo se desprende que la ciudadana Filippa Gulli Vásquez en fecha 22 de diciembre de 2004, le otorgara poder de representación al ciudadano Antonino Gulli Cusumano, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 152 de los Libros respectivos de dicha Notaría. Y así se declara.

En cuanto a la copia del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil Grupo Industrial Maren, C.A., celebrada en fecha 06 de julio de 2001, y registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de julio de 2001, promovida marcada “2”, y cursante a los folios 317 al 320 de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en esa referida fecha, se celebrara la referida Asamblea a los fines de reestructurar el régimen de administración de la sociedad y designar como Presidenta de la citada empresa a la ciudadana Filippa Gulli Vásquez. Y así se declara.

En cuanto a la copia del poder autenticado en fecha 17 de julio de 2001 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, promovido marcada “3”, y cursante a los folios 321 y 322 de la presente causa, este Tribunal, siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en esa referida fecha, la ciudadana Filippa Gulli Vásquez, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil GRIM, C.A., le otorgara poder especial de representación al ciudadano Antonino Gulli Cusumano. Y así se declara.

En cuanto a la copia del poder autenticado asimismo en fecha 17 de julio de 2001 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, promovido marcada “4”, y cursante a los folios 323 y 324 de la presente causa, este Tribunal, siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en esa referida fecha, la ciudadana Filippa Gulli Vásquez, actuando en su propio nombre, le otorgara poder especial de representación al ciudadano Antonino Gulli Cusumano. Y así se declara.

Ahora bien, visto lo alegado y probado en autos por ambas partes, pasa este Tribunal a realizar las siguientes observaciones:

Considera oportuno este Juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.178 del Código Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.”

Asimismo, destacar lo establecido en el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se ha conferido ese derecho.”

Ante lo dispuesto por Ley, observa quien aquí decide que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRIM, C.A., parte demandante, interponen la presente acción, señalando principalmente que la hoy demandada, ciudadana María De Los Reyes Vásquez de Gulli, abusando de su condición de Vicepresidente de la empresa GRIM, C.A., en ejercicio de esa facultad dispuso de los fondos dinerarios existentes en la cuentas corrientes de la empresa en las entidades bancarias Banco de Venezuela, y Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por una suma de setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 72.500,oo) en total.
Por su parte la ciudadana María de los Reyes Vásquez Gulli, en la oportunidad de contestar la demanda, alegó como punto previo en su defensa, la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio, manifestando que el presente caso no había sido instaurado ni por el comisario ni por ninguna persona en representación de la Asamblea General de Accionistas de GRIM, C.A.; que tampoco se produjo con la demanda la Asamblea General de Accionistas, que exprese su voluntad de demandar a la co-administradora, María Vásquez de Gulli, por supuesto abuso de derecho, tal y como a su decir, lo dispone el artículo 310 del Código de Comercio.
Ante lo anterior, advierte este Juzgador que en el artículo 14 del documento constitutivo de la sociedad mercantil Grupo Industrial Marem, C.A., cursante a los autos al folio 7 al 15 de la presente causa, que en el mismo se estableció que el Presidente de la referida sociedad mercantil, a saber Antonino Gulli Cusumano, es el representante legal de la compañía y su órgano ejecutivo, y que entre sus facultades se encuentra: “d) Resolver sobre el ejercicio de acciones judiciales, y en consecuencia, otorgar poderes generales o especiales para asuntos judiciales o extrajudiciales,…” .
Asimismo considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Comercio:
“Los administradores son responsables solidariamente, tanto para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión.”…”La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social.”
Ante lo dispuesto en el artículo de Ley anterior, evidencia este Tribunal del documento constitutivo de la sociedad mercantil demandante, que en su artículo 5, relativo al capital de la compañía, se dejó establecido que el mismo se encontraba dividido en 500 acciones, de las cuales 300 acciones pertenecían al ciudadano Antonino Gulli Cusumano, lo cual equivale a más de la décima parte del capital social, con lo cual queda establecido que el referido Presidente de la sociedad mercantil Grupo Industrial Marem, C.A., si posee entonces la representación e interés suficiente, para ejercer la presente acción. Y así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia planteada, este Tribunal observa que la sociedad mercantil demandante, procedió a fundamentar su acción en lo establecido en los artículos 1.178 y 1.185 del Código Civil, por Abuso de Derecho y Pago de lo Indebido.
En cuanto al fundamento de la acción en el Pago de lo Indebido, considera oportuno quien aquí decide importante aclarar, que el mismo consiste en el pago de lo que no se debe, es decir, debe existir el hecho cierto de haberse realizado el pago por error de hecho o de derecho.
Al respecto de lo anterior, evidencia este Juzgador, que la parte demandada, ciudadana María Vásquez de Gulli, en su escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 295 al 303 de la presente causa, en su Capítulo II, manifestó: “Rechazo, niego y contradigo que mi mandante hubiere abusado de su condición de Vicepresidente de “GRIM, C.A.” y que hubiere retirado cantidades de dinero de las cuentas de la empresa en beneficio propio, sino para su manutención y la de sus hijos, visto el abandono por parte del cónyuge…”.
De igual manera, evidencia quien aquí decide, del referido escrito de contestación que en su Capítulo III, además alegó: “…considero que la presente acción no es mas que el producto de un conflicto conyugal y está impulsada por la imperiosa necesidad que tiene el cónyuge de mi representada de castigarla, por haber “osado a disponer unilateralmente de fondos depositados en la cuenta corriente de la mal llamada sociedad mercantil”,…”.

Asimismo, en el Capítulo VI, manifestó entre otros, lo siguiente:
“…que a raíz de la separación de los esposos GULLI-VÁSQUEZ, que se produjo en el mes de mayo de 2001, deja el marido de sufragar los gastos de la casa,…, y estando mi representada en una situación de desasistencia, y sin forma de obtener dinero para pagar los servicios, el colegio de los niños, angustiante por demás, procedió a ejercer sus derechos de co-administradora de los bienes de la comunidad conyugal, bajo el dominio de las sedicentes empresas “GRIM, C.A.” y “PUBLIMAR, C.A.”, y previa verificación del flujo de caja y procedió a sacar una suma importante de su cuenta corriente que ambos manejaban en el Banco de Venezuela, a los fines de resguardarse del futuro incierto que vislumbraba venir…”.

Ahora bien, ante los referidos alegatos esgrimidos por la parte demandada, pasa este Tribunal a adminicular los mismos, con las inspecciones extrajudiciales realizadas por la Notaría Pública de Lechería, en el Banco de Venezuela, y Del Sur Banco Universal, cursante a los folios 21 al 34 de la presente causa, a la cual se les otorgara pleno valor probatorio, y con las cuales quedara demostrado que la demandada: En fecha 12 de junio de 2001, en la cuenta corriente perteneciente a GRIM, C.A., que mantuviera con el Banco de Venezuela, C.A., procedió a sacar cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); en fecha 13 de junio de 2001, dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo); y en fecha 14 de junio de 2001, quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
Asimismo quedó establecido, que la referida demandada de la cuenta corriente que mantuviera la sociedad mercantil GRIM, C.A. con la entidad bancaria Del Sur Banco Universal, C.A., en fecha 12 de junio de 2001, retiró la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo); todo lo cual arroja un total retirado por la demandada de setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 72.500,oo).
Aceptado como fue por la demandada, en varias partes de su escrito de contestación, que efectivamente había procedido a retirar cantidades de dinero de las cuentas de la empresa demandante, en su condición de Vicepresidente de GRIM, C.A., adminiculado a los retiros demostrados como realizados en las citadas inspecciones extrajudiciales realizadas a las entidades bancarias ya descritas, en consecuencia de ello, considera este Tribunal lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, que dispone: “Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”; por tanto y siendo que efectivamente quedó demostrado en autos que la ciudadana María Vásquez Gulli, en el ejercicio de sus derechos como Vicepresidente de la sociedad mercantil demandante, procedió a realizar retiros de dinero en su propio beneficio, y no en procura de garantizar la buena administración de la compañía, tal y como era su deber contraído en el Documento Constitutivo de dicha empresa, es por lo que considera quien aquí decide, que la pretensión de Abuso de Derecho, debe prosperar; de igual manera este Juzgador, en cuanto a la pretensión de Pago de lo Indebido, evidencia del análisis de los autos, que no fue demostrado que la empresa demandante realizara pago alguno en ninguna forma, por cuanto, como se dijo, sólo hubo retiros de dinero realizados por la hoy demandada, en su condición de Vicepresidente, todo por lo cual, no debe prosperar dicha pretensión, y en consecuencia de ello la presente causa debe ser declarada parcialmente con lugar, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Abuso de Derecho y Pago de lo Indebido, interpuesta por la sociedad mercantil GRIM, C.A. en contra de la ciudadana María De Los Reyes Vásquez Gulli; ambos ya identificados. Y así se decide.

En consecuencia, de lo anteriormente decidido, se ordena a la demandada, a cumplir con los siguientes:
Primero: Se ordena a la demandada ciudadana María De Los Reyes Vásquez Gulli, reintegrar a la parte demandante, sociedad mercantil GRIM, C.A., la cantidad de setenta y dos mil quinientos bolívares, (Bs. 72.500,oo), la cual fuere retirada por ésta de las cuentas de dicha sociedad, que mantenía en las entidades bancarias Banco de Venezuela y Del Sur Banco Universal, C.A.
Segundo: Se ordena asimismo a la demandada, ciudadana María De Los Reyes Vásquez Gulli, cancelar a la parte demandante, sociedad mercantil GRIM, C.A., la cantidad de seis mil setecientos treinta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 6.735,62), por concepto de intereses dejados de percibir, de la cantidad de dinero arriba mencionada, los cuales serán calculados a través de la realización de una experticia complementaria al fallo practicada desde la fecha de introducción de la presente causa hasta la fecha de la presente decisión.
Tercero: Se ordena realizar asimismo una experticia complementaria al fallo a los fines de calcular el monto de la indexación de la cantidad ordenada a pagar en el particular primero de esta decisión, la cual deberá ser practicada desde la fecha de introducción de la presente causa hasta la fecha de la presente decisión.
Cuarto: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
Cumplidas con las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y ocho de la mañana (09:58 a.m.).- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.