REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000094
Se contrae la presente causa a la pretensión de Prescripción Adquisitiva Extintiva intentado por la empresa Inversiones C.B. Onix, C.A., suficientemente identificada en autos, a través de su apoderada judicial abogada Mayra Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.973.037, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 80.353, contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., entidad bancaria identificada en autos.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Juzgador, que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada, más tres (03) días que se le concedió como termino de distancia; obviándose en dicho auto ordenar la notificación del Procurador General de la República; en tal sentido, y en virtud de la parte la parte demandada Banco Industrial de Venezuela, C.A., esta formada con acciones pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, y por ser esta una institución financiera del estado, encontrándose involucrada en la causa intereses patrimoniales de la República, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en razón de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta a los Jueces para corregir las faltas que puedan anular cualquier acto en el proceso, y que la misma, solamente puede ser declarada en los casos que determine la Ley o cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez; a los fines de subsanar las faltas del Tribunal que afecten el orden público y que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Repone la presente causa al estado de nueva admisión y en consecuencia, se declaran nulas y sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de fecha 31 de Enero de 2.013.- Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO.,
Abg. JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS.
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