REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-M-2013-000036

Se contrae la presente causa a la pretensión de cobro de bolívares intentada por el ciudadano Luis Alberto García López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.905.259, y domiciliado en la salida principal El Tejero, entrada Márquez Añez, Punta de Mata, estado Monagas, en contra de la sociedad mercantil Suministros y Servicios Industriales, C.A. (SUSEINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 1.990, bajo el Nº 24, Tomo A, Nº 59, Folio 6, y su última modificación de fecha 11 de agosto de 2011, anotada bajo el Nº 14, Tomo 28-A, representada por la ciudadana Ruth Milena Jiménez Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.340.345.
Expuso el demandante, en su escrito de reforma de demanda, entre otros, los siguientes: Afirmó ser poseedor y beneficiario de cinco (05) facturas emitidas a su nombre, las cuales acompañó marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; la primera de ellas de fecha 06 de febrero de 2012, por la cantidad de noventa y nueve mil bolívares (Bs. 99.000,oo), y signada con el Nº 000231, con fecha de vencimiento 06 de febrero de 2012, forma de pago, contado; la segunda de ellas, de fecha 06 de febrero de 2012, por la cantidad de ciento noventa y seis mil bolívares (Bs. 196.000,oo), y signada con el Nº 000230, con fecha de vencimiento 06 de febrero de 2012, forma de pago, contado; la tercera de ellas, de fecha 06 de febrero de 2012, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), y signada con el Nº 000229, con fecha de vencimiento 06 de febrero de 2012, forma de pago, contado; la cuarta de ellas, de fecha 07 de febrero de 2012, por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo), y signada con el Nº 000234, con fecha de vencimiento 07 de febrero de 2012, forma de pago, contado; la quinta de ellas, de fecha 29 de febrero de 2012, por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo), y signada con el Nº 000238, con fecha de vencimiento 29 de febrero de 2012, forma de pago, contado, las cuales, a su decir, fueron aceptadas para ser pagadas por la empresa demandada, la cual se encuentra representada por la ciudadana Ruth Milena Jiménez Hernández, según se podía evidenciar de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 047, Tomo 223 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría.
Que las referidas facturas cumplen con todos los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, las cuales opuso al librado aceptante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que ha realizado toda clase de gestiones extrajudiciales a los fines de lograr que el librado aceptante cumpliera con su obligación de pagarle, la suma de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,oo), correspondientes a la suma total de las citadas facturas, siendo inútiles las mismas. Que por cuanto la anterior suma de dinero adeudada, es líquida y exigible, es por lo que procedió a demandar por el procedimiento de intimación a la sociedad mercantil Suministros y Servicios Industriales, C.A. (SUSEINCA), a los fines de que pague los siguientes:
Primero: La cantidad de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,oo), por concepto de la cantidad adeudada, conforme a las facturas que acompañan la demanda, marcada desde la “A” hasta la “E”.
Segundo: Los intereses moratorios, calculados al 12% anual, transcurridos desde la fecha en que la obligación se hizo exigible hasta la fecha de introducción de la acción, calculados en la cantidad de quince mil quinientos setenta y nueve mil bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 15.579,99), y los que se sigan causando hasta la fecha del efectivo pago, y a fines de determinar los referidos intereses, solicitó experticia complementaria al fallo.
Tercera: La compensación monetaria, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible hasta la fecha efectiva de su pago, para lo cual solicitó se determine a través de experticia complementaria al fallo.
Estimó la demanda en seiscientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 656.250,99), lo cual corresponde a siete mil doscientos noventa y un con sesenta y seis Unidades Tributarias (7.291,66 U.T.).
En fecha 04 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, le dio entrada a la presente causa, siendo como le tocara conocer de la misma, y ordenó al actor corregir el libelo.
En fecha 13 de junio de 2012, el actor, procedió a reformar la demanda.
En fecha 18 de junio de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia admitió la demanda, ordenando la citación de la ciudadana Ruth Jiménez Hernández, en su carácter de representante de SUSEINCA, empresa demandada. En esa misma fecha el Tribunal abrió cuaderno de medidas, decretando medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del intimado, hasta cubrir la suma de un millón ochenta y un mil ciento cincuenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.081.159,98), estableciéndose que dicho embargo recayera sobre sumas líquidas de dinero, sólo podría embargarse hasta la cantidad de quinientos cuarenta mil quinientos setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 540.579,99), más la cantidad de ciento treinta y cinco mil ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 135.145,oo), que comprenden las costas, calculadas en un 25%.
En fecha 06 de julio de 2012, el Alguacil de dicho Tribunal, consignó la citación que practicara a la ciudadana Ruth Milena Jiménez Hernández, representante de la empresa demandada.
En fecha 01 de agosto de 2012, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a practicar la medida preventiva de embargo que fuere decretada por el Tribunal de origen, sobre los créditos y/o acreencias que mantenía la empresa PDVSA Petróleo, S.A. a favor de la demandada SUSEINCA, ello por la cantidad de seiscientos setenta y cinco mil setecientos veinticuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 675.724,99).
En fecha 01 de agosto de 2012, la abogada Migda Margarita Rodríguez Zabala, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.320.982, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada SUSEINCA, procedió a consignar escrito, mediante el cual denunció presuntas irregularidades en el proceso de intimación de su representada, la cual se hiciere en la persona de Ruth Jiménez Hernández. En fecha 03 de agosto de 2012, procedió a consignar escrito nuevamente ratificando sus denuncias.
El Tribunal de origen, mediante auto de fecha 07 de agosto de 2012, procedió a abrir una articulación probatoria, a los efectos de determinar si existía o no el fraude procesal denunciado.
Ambas partes promovieron pruebas en dicha incidencia, las cuales fueron agregadas a los autos, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012.
En fecha 06 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia interlocutoria en la incidencia planteada por la parte demandada, declarando la Reposición de la causa, al estado de que transcurriera el lapso de diez (10) días de despacho para la oposición del decreto intimatorio.
En fecha 20 de diciembre de 2012, la abogada Migda Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso formalmente al decreto intimatorio.
En fecha 24 de enero de 2013, la referida apoderada judicial de la empresa demandada, procedió en vez de contestar la demanda, a promover cuestiones previas, lo que hizo en los siguientes términos:
Promovió la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia del Juez para conocer de la presente causa, por territorio, siendo que alegara, que de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el domicilio del deudor es: Avenida Stadium, Sector Pueblo Nuevo, Centro Comercial Novo Centro, Oficina 2-9, Segundo Piso, todo por lo cual los Tribunales competentes son los de la jurisdicción del estado Anzoátegui, y así pidió fuese declarado.
Promovió la contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Promovió asimismo, la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, siendo que el representante judicial de la parte actora, no reformó la demanda, a su decir, en los términos indicados por el Tribunal de origen, mediante auto de entrada de fecha 04 de junio de 2012.
En fecha 05 de febrero de 2013, el abogado Roy Byer, apoderado judicial de la parte demandante, introdujo escrito, mediante el cual reprodujo el mérito favorable a los autos, en cuanto a ratificar, y hacer valer el escrito de reforma de la demanda, a los fines de desvirtuar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal de origen, procedió a dictar sentencia interlocutoria, sobre las cuestiones previas opuestas, pronunciándose sólo al respecto de la cuestión previa de competencia, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual declarara Con Lugar, y en consecuencia declarándose incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa. Asimismo, declaró inoficioso pronunciarse respecto de las otras cuestiones previas opuestas.
En fecha 17 de abril de 2013, este Juzgado, dio entrada a la presente causa, siendo como tocara conocer de la misma por distribución. Y en esa misma fecha, se dictó auto declarando la competencia para conocer de la presente acción.

Pasa el Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas, y a tal efecto observa:

En cuanto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, promovida por la representación judicial de la parte demandada, la cual la fundamentó en el hecho de que la persona citada en el juicio como representante de la empresa demandada SUSEINCA, fue la ciudadana Ruth Jiménez Hernández, quien a su decir, no tenía el carácter que le atribuye la parte demandante de ser representante legal de su patrocinada SUSEINCA.
Ahora bien, al respecto de lo anterior, evidencia quien aquí decide, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia interlocutoria que dictara en fecha 06 de diciembre de 2012, y que cursa en la primera pieza de la presente causa, al folio 254 al 261, determinó claramente que la referida ciudadana Ruth Milena Jiménez Hernández, no tiene cualidad para representar en juicio a la sociedad mercantil Suministros y Servicios Industriales, C.A. (SUSEINCA), y que en consecuencia la parte demandada no había sido por tanto, intimada legalmente, todo por lo cual en consecuencia de ello, Repuso la presente causa al estado de que transcurriera el lapso de diez (10) días de despacho para la oposición al decreto intimatorio. En tal sentido, observa este Juzgador, que la abogada Migda Margarita Rodríguez Zabala, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según consta de instrumento poder que consignara en autos al folio 52 al 54 de la primera pieza de la presente causa, en el cual se le otorgara facultad para darse por citada, intimada y/o notificada judicialmente, intentar y contestar demanda, oponer cuestiones previas y otros, en representación de la empresa demandada, procedió a oponerse al decreto intimatorio, en fecha 20 de diciembre de 2012, y a oponer las referidas cuestiones previas aquí expuestas, en fecha 24 de enero de 2013, actuando en representación de la empresa demandada SUSEINCA; con lo cual considera quien aquí decide, fue subsanada la falta de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, lo cual lleva a este Tribunal forzosamente a declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el Ordinal 4º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, promovida por la representación judicial de la parte demandada, la cual la fundamentó en el hecho de que mediante auto de fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal de origen, dictó auto ordenando al representante legal de la parte demandante la corrección del libelo, a lo cual hiciera caso omiso, ya que, a su decir, la reforma de demanda que presentó, resultó ser idéntica al libelo original, y que por lo tanto al quedar mal reformada, no debió ser admitida la misma.
En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a revisar los puntos señalados a corregir, por el Tribunal de origen, en auto que dictara en fecha 04 de junio de 2012, siendo éstos, los siguientes:
“1) Identifique plenamente a la parte demandante, deberá precisar a quien demanda si es a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (SUSEINCA); o A REMIROBAR, así mismo deberá indicar el domicilio exacto de la parte accionada.
2) Que aclare los hechos que explana en su escrito libelar.”.

Observa este Tribunal del escrito de reforma del libelo de demanda, que cursa a los folios 37 al 39 de la primera pieza de la presente causa, que el ciudadano Luis Alberto García López, parte demandante, debidamente asistido por el abogado Roy Byer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.365, procedió a identificar como parte demandada en el presente juicio, a la sociedad mercantil Suministros y Servicios Industriales, C.A. (SUSEINCA), explanando los detalles de su denominación o razón social, y los respectivos datos relativos a su creación o registro, tal y cómo se exige por ley. Y así se declara.
Por otra parte, se observa asimismo, que la parte demandante, indicó un domicilio a los efectos del presente procedimiento, siendo el mismo: “…Sector Potrerito, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Cedeño, en la ciudad de Maturín, del Estado Monagas,…”; el cual a juicio de quien aquí decide, llena los extremos de ley, no obstante que el mismo resultare cierto o no. Y así se declara.
En cuanto a la aclaratoria solicitada de los hechos explanados en el escrito libelar, este Juzgador de la revisión del referido escrito de reforma, observa claramente, los motivos que llevaron a ejercer la presente acción de cobro de bolívares, explicados en la narrativa de su Capítulo I y II, todo por lo cual, considera este Tribunal que la relación de los hechos en que se basa la pretensión fueron explanados suficientemente. Y así se declara.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a la admisión de la demanda, fueron cumplidos cabalmente por la parte actora, por lo cual no existía ni existe prohibición legal alguna de admitir la presente acción, lo cual lleva a este Tribunal forzosamente a declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el Ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 4° y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Migda Rodríguez Zabala, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada; ello en la causa que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano Luis García López en contra de la sociedad mercantil Suministros y Servicios Industriales, C.A. (SUSEINCA), todos ya identificados.
En consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la parte demandada dar contestación al fondo de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:50 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas