REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-001486
Se contrae la presente a la pretensión de Nulidad de Asamblea, incoada por el ciudadano Domingo Alberto Moreno Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.867.750, domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui, en contra de la sociedad mercantil Delta Services & Supplies, C.A. (DSSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio de 2.009, quedando inserta bajo el Nº 6, Tomo A-60.
Expuso la parte demandante en su escrito de Reforma de demanda, entre otros, los siguientes: Que en fecha 22 de junio de 2009, su persona (Domingo Alberto Moreno Oliveros), junto con los ciudadanos Yasmín Coromoto Rodríguez Justo y Edwin José Ulacio Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 11.704.881, y 10.601.223, respectivamente, se reunieron con el objeto de fundar una Compañía, que se dedicaría a construcciones civiles, eléctricas, y mecánicas, construcción de edificaciones, movimientos de tierra y vialidad, entre otras, y en esa misma fecha la inscribieron, con el nombre de Sociedad Mercantil Delta Services & Supplies C.A., (DSSCA), por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 6, Tomo A-60.
Que dicha compañía tenía un capital social de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,ºº), representadas en 500 acciones, con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,ºº). Que estas acciones quedaron distribuidas de la manera siguiente: el ciudadano Domingo Alberto Moreno Oliveros, con 165 acciones; la ciudadana Yasmín Coromoto Rodríguez Justo, con 170 acciones y el ciudadano Edwin José Ulacio Delgado, con 165 acciones.
Que en el acta constitutiva de la Compañía se estableció, en la cláusula décima tercera, que la dirección y administración de la misma, estaría a cargo de un presidente y un vicepresidente; y en la cláusula décima cuarta, se estableció que dichas funciones, se desempeñaran en forma conjunta o separada. Que en la cláusula vigésima segunda, se designó como Presidente, a la ciudadana Yasmín Coromoto Rodríguez Justo, y como Vicepresidente, al ciudadano Edwin José Ulacio Delgado.
Que posteriormente a lo anterior, efectuaron una asamblea con el objeto de inscribir a la empresa en el Programa de Empresas de Producción Social promovida por el Ejecutivo Nacional e implementada por Petróleos de Venezuela, S.A., cuya acta fue registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2009, bajo el Nº 24, Tomo A-67.
Que en fecha 22 de junio de 2010, realizaron una Asamblea Extraordinaria, con el objeto de presentar por ante el mismo Registro Mercantil, los Balances y Estados Financieros, exigidos para el otorgamiento de los contratos, cuya acta fue redactada en el libro de Actas, el cual firmamos conforme; que dicha Acta estaba conformada por dos (02) folios, quedando en blanco el vuelto del folio segundo, donde él demandante estampó su firma.
Que debido a un proceso licitatorio, en el cual debía participar la empresa, en el mes de septiembre de 2011, el demandante le requirió a los socios copia certificada del Registro de Comercio de la sociedad, para acompañarlo al pliego de licitación, y en vista de que no se lo entregaban, éste decidió buscar dicha copia certificada en el Registro correspondiente.
Que de la revisión de la referida copia certificada, el demandante se percató, que dicha acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, de fecha 23 de junio de 2010, no era la que se firmó en el Libro de Actas, ni mucho menos la que firmaron para su presentación al Registro; que dicha Acta contenía entre otras, la enajenación del lote total accionario que poseía el demandante en la referida empresa.
Señaló además, que el Acta que el demandante firmó, en fecha 23 de junio de 2010, para presentar por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, los Balances y Estados Financieros de la empresa, en el mismo estaba autorizada la socia presidenta, Yasmín Coromoto Rodríguez Justo, para su presentación, siendo alterada en su contenido por dicha ciudadana, así como por el socio Edwin José Ulacio Delgado, y por las ciudadanas Lila Esther Avilez Betancourt y Fabiola Tartaglione García, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 11.909.559 y 18.299.756, respectivamente, la primera, abogada redactora del Acta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.086, quien bajo la figura de asistencia y apoderada de la citada Presidenta, certificó el acta, que según extrae de los Libros de Actas de Asambleas de la sociedad, y se autoriza para hacer la presentación al Registro de la misma, y luego la segunda, quien funge presentando el Acta.
Que los ciudadanos Yasmín Coromoto Rodríguez Justo, Edwin José Ulacio Delgado, Lila Esther Avilez Betancourt y Fabiola Tartaglione García, mencionan en dicha acta que se encontraba presente en la referida Asamblea, como invitada especial, la ciudadana Rosa María Rodríguez de Moreno, a quien identificaron como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.702.588, a la cual se le imputó que actuaba en su carácter de cónyuge del ciudadano Domingo Alberto Moreno Oliveros, y que éste le autorizó para dar en venta, las acciones de la cual es propietario en la empresa.
Que ostenta en su cédula de identidad el estado civil soltero. Que es cierto que estuvo casado con la ciudadana Rosa María Rodríguez de Moreno, pero que ese vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme, proferida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 1998, cuya copia anexó al escrito; que esas acciones las suscribió el demandante once (11) años después de disuelto el vínculo matrimonial, y que la misma no estuvo como invitada especial ni con el carácter expresado en dicha Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de junio de 2010, ni mucho menos firmó el acta inserta y registrada en fecha 19 de octubre de 2010, por ante el referido Registro Mercantil Tercero, bajo el Nº 50, Tomo 52-ARM3ROBAR de 2010, anexada al libelo de demanda.
Que los ciudadanos Yasmín Coromoto Rodríguez Justo, Edwin José Ulacio Delgado, Lila Esther Avilez Betancourt y Fabiola Tartaglione García, falsificaron la firma de su ex esposa, con el objeto de apropiarse fraudulentamente de las acciones de las cuales, él es legítimo propietario en la empresa Delta Services & Supplies, C.A., así como de sus activos, y del dinero producto de su giro comercial, y que él jamás ha vendido sus acciones ni ellos pagaron precio alguno.
Que la aludida acta de asamblea carece de validez, por cuanto en ningún momento otorgó el consentimiento para la venta de la acciones, las cuales ni siquiera ha pensado enajenar, y que desde la fundación de la empresa, le ha dedicado su tiempo y trabajo para hacerla próspera, siendo una empresa consolidada, con respaldo económico cierto.
Citó el contenido del artículo 296 del Código de Comercio y alegó que no existe cesión de las acciones, porque jamás vendió su lote accionario y que la asamblea realizada entre los socios y él fue, exclusiva y únicamente para la inscripción y registro de los Estados Financieros correspondientes al año 2.009.
Resaltó que negaba y rechazaba, que haya vendido sus acciones dentro de la empresa Delta Services & Supplies, C.A., y que por ello demanda la nulidad del Acta de Asamblea de fecha 23 de junio de 2010, tachando su contenido de falsedad y así lo pidió al Tribunal.
Fundamentó la demanda en el contenido de los artículos 1.154 del Código Civil, y 277, 280, 281 y 283 del Código de Comercio.
Procedió a demandar, como en efecto lo hizo la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 23 de junio de 2010, la cual se encuentra registrada, en fecha 19 de octubre de 2010, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 50, Tomo 52-ARM3ROBAR del año 2.010, a la empresa mercantil Delta Services & Supplies, C.A., en la persona de los ciudadanos Yasmín Coromoto Rodríguez Justo y Edwin José Ulacio Delgado, a los fines de que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, los siguientes:
Primero: Se declare nula de toda nulidad el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil Delta Services & Supplies, C.A.(DSSCA), de fecha 23 de junio de 2010, registrada en fecha 19 de octubre de 2010, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 50, Tomo 52- ARM3ROBAR del año 2.010.
Segundo: Que se ordene la inmediata restitución en el goce, disfrute y posesión de sus acciones, de las cuales fue desposeído, mediante la írrita asamblea celebrada.
Tercero: Que sean condenados en costa y costos procesales, prudencialmente estimados por el Tribunal.
Estimó la demanda en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,ºº), equivalentes a la fecha de presentación de la demanda, a veintiséis mil trescientos quince con setenta y ocho unidades tributarias (26.315,78 U.T.).
En fecha 23 de enero de 2012, se admitió la pretensión y su Reforma, y se ordenó la citación de la empresa demandada, en la persona de los ciudadanos Yasmín Coromoto Rodríguez y Edwin José Ulacio Delgado, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la misma, respectivamente.
En fecha 03 de febrero de 2012, este Tribunal a solicitud de la parte demandante, dictó medidas cautelares innominadas.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la abogada Lila Esther Avilez Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.086, consignó poder de representación, que le otorgara la ciudadana Yasmín Coromoto Rodríguez Justo, y en esa misma diligencia, se dio por citada en nombre de su poderdante.
En fecha 05 de diciembre de 2012, el ciudadano Edwin José Ulacio Delgado, mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado Juan Carlos García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.597, y se dio por citado en la causa.
En fecha 12 de diciembre de 2012, fueron presentados sendos escritos por los ciudadanos Yasmín Coromoto Rodríguez Justo y Edwin José Ulacio Delgado, a través de sus apoderados judiciales, mediante los cuales, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo, opusieron en los mismos términos, cuestiones previas, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
Opusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 10º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, fundamentando su oposición en lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y siendo que una vez consumada la misma por razones de orden público, ninguna posibilidad queda al actor de obtener un cumplimiento, por cuanto en materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Que la demanda se trata de Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Delta Services & Supplies, C.A., celebrada en fecha 23 de junio de 2010, inserta y registrada en fecha 19 de octubre de 2010, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nº 50, Tomo 52-ARM3ROBAR de 2010, y posteriormente publicada en fecha 26 de octubre de 2010, en el Diario El Boletín, página 2, cuyo ejemplar anexaron marcado “A”.
Que puede verificarse de autos, que la demanda se interpuso en fecha 28 de noviembre de 2011, y fue admitida por el Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2011, por lo que transcurrió más de un (01) año desde la publicación del acta, cuya nulidad se pretende, lo cual transgrede evidentemente lo contenido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Que la caducidad detenta carácter de orden público, y no es necesaria la previa oposición de parte, para que el Juez pueda entrar a analizar la misma y así lo solicitaron sea declarado en sentencia.
Que debe proceder la declaratoria de caducidad y en consecuencia debe quedar extinguido el proceso.
Pasa el Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta, y a tal efecto observa:
En cuanto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley; este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”.
Ahora bien, de nuestra Ley adjetiva se evidencia que la presente acción, tiene como lapso de caducidad, un (01) año, contado a partir de la publicación del acto inscrito a ser demandado en nulidad. En tal sentido, observa este Juzgador, que la parte demandante, manifiesta en su escrito libelar, que demanda la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 23 de junio de 2010, la cual fuere registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 2010, bajo el Nº 50, Tomo 52-ARM3ROBAR. De igual manera, observa quien aquí decide, del escrito de interposición de cuestiones previas, que dicha Acta fue publicada, en fecha 26 de octubre de 2010 en el Diario El Boletín, tal y como consta de ejemplar de dicho Diario, que cursa a los folios 266 al 267 de la presente causa, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, siendo que el mismo no fue impugnado en ninguna forma; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En atención a lo anteriormente señalado, el dispositivo contenido en el referido artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, señala específicamente “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas…se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”; y al darse en autos la figura en ella contenida, siendo que la presente causa fue interpuesta por ante este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2011, a este Tribunal le es forzoso concluir que debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados Lila Avilez Betancourt y Juan Carlos García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 109.086 y 120.597, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Yasmín Coromoto Rodríguez Justo y Edwin José Ulacio Delgado, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Delta Services & Supplies, C.A., parte demandada; ello en la causa que por Nulidad de Asamblea intentara el ciudadano Domingo Alberto Moreno Oliveros, en contra de la referida empresa, todos ya identificados. Así se decide.
En consecuencia, de la anterior declaración, se desecha la presente demanda, quedando extinguido el proceso; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Asimismo, se deja sin efecto las medidas cautelares innominadas, dictadas por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2012, y se ordena oficiar lo conducente, al Director de Registro y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:56 p.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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