REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000094
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de abril del 2013, mediante el cual repuso la causa al estado de nueva admisión, dejando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión primigenio de fecha 31 de enero del 2013, el Tribunal en atención al espíritu, propósito y razón del artículo 14 del Código Adjetivo, el cual señala que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión y logrando su finalidad dentro del orden jurídico, y visto que la parte demandada en el presente asunto fue debidamente citada, el Tribunal observa:
En principio es menester señalar, que las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
De las normas precedentemente invocadas, se desprende, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
De lo anteriormente señalado se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva persiguen garantizar la consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito y no implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En tal sentido, visto que el hecho cierto de no haberse ordenado la notificación del Procurador General de la República, en el auto de admisión de fecha 31 de enero del 2013, no trajo como consecuencia ninguna violación a los derechos constitucionales de las parte intervinientes, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, pero la actuación de este Tribunal mediante el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de abril del 2013, trajo como consecuencia la violación al debido proceso y al principio de igualdad procesal que debe garantizar este jurisdicente a las partes involucradas, ya que, a criterio de este sentenciador, la parte demandada se encuentra debidamente citada y por ende “a derecho” en el presente proceso incoado en su contra, y mal podría ordenar nuevamente este jurisdicente la citación de la misma, en tal sentido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se ordena reformar el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 22 del corriente mes y año, en sintonía con el principio de la economía procesal y con la materialización de la justicia como fin primordial del derecho.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-