REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-F-2010-000111
Se contrae la presente pretensión al Divorcio, intentado por la ciudadana Loida Jeanette Partidas de Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.534.691, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Urbanización Puerto Morro, Villa Nro. 636, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado Giovanni Ernesto Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901, en contra del ciudadano Víctor Antonio Vargas Coraspe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.262.461, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa Nro. 69-5, del Barrio (29) de Marzo de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 09 de diciembre del año 1995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Víctor Antonio Vargas Coraspe, por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Residencias Paseo Colon de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el transcurrir del tiempo fijaron otros domicilios en el mismo Municipio y Estado, siendo el último de ellos, en la Avenida Américo Vespucio en el Conjunto Residencial Puerto Morro, Villa 636, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; que a principios del mes de enero del 2010, el hoy demandado, se marchó de la casa junto con todos sus objetos personales, sin motivo ni justa causa y de manera voluntaria, fijando su nuevo domicilio en la Calle Bolívar, Casa Nro. 69-5 del Barrio 29 de Marzo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. En fecha 01 del mes de diciembre del año 1995, ambos ciudadanos decidieron realizar capitulaciones matrimoniales, la cual quedo registrada bajo el Nro. 04, Folios 24 al 26, del Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1995; que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes muebles o inmuebles que formaran parte de la unión conyugal, lo que siempre se hizo fue vender los bienes (vehículos) de la exclusiva propiedad de la parte actora y comprar nuevos vehículos con el dinero de la venta que se realizaba de ellos.
Fundamentó la presente demanda en base al artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en los ordinal 1º, 2º, 3º del artículo 185, 143, 152 ordinal 6º, y 196 del Código Civil Venezolano.
Finalmente, pidió al Tribunal que se declare con lugar en la definitiva.-
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, , admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de octubre de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 11 de enero de 2011, se citó a la parte demandada.
Oportunamente fueron celebrados los actos conciliatorios, y de contestación de demanda.
Estando la presente causa en etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 11 de agosto del 2010, se decretaron Medidas Preventiva de Secuestro, sobre los siguientes bienes: 1) Un Vehículo, Marca: FORD; Modelo: F150 W146; Año: 2.006; Color: PLATA; Serial de Carrocería: FTPE14536FA48784; Uso: CARGA; Placas: 87MRAE; y 2) una motocicleta WAY; Modelo: HORSE; KW150; Placa;: AA4177S; Año 2.009; Serial de Carrocería TSYPEK5039B510932; Color: ROJO; Uso: PARTICULAR.-
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente asunto, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
ANALISIS DEL ASERVO PROBATORIO
Pruebas de la parte demandada: En cuanto al mérito de autos promovido el capítulo I, el Tribunal observa que el mismo fue promovido en forma genérica, es decir, sin especificar que es lo que quería promover, por tal motivo se desestima el mismo y así se decide.-
En cuanto a las documentales, contentivas de Constancia expedida por el Banco Mercantil, marcado con la letra “A”, de fecha 05 de 2001, este Tribunal, la desecha por impertinente, por cuanto la misma nada aporta a los hechos controvertidos en el presente proceso; la Libreta de ahorro Nro. 0105-0134-260134-25638-7, marcada con la letra “B” a nombre del ciudadano Víctor Vargas Coraspe, este Tribunal, la desecha por impertinente, por cuanto la misma nada aporta a los hechos controvertidos en el presente proceso; Denuncia Nro. I-580-263, de fecha 18-06-2010, por ante el CICPC, marcada con la letra “C”, este Tribunal, la desecha por impertinente, por cuanto la misma nada aporta a los hechos controvertidos en el presente proceso; Factura Nro. 2516, expedida en ciudad Bolívar, por Tigre’s Motor S.A en fecha 20-02-2006, marcada con la letra “D”, este Tribunal, la desecha por impertinente, por cuanto la misma nada aporta a los hechos controvertidos en el presente proceso; Boleta de citación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, marcada con la letra “E”, este Tribunal, la desecha por impertinente, por cuanto la misma nada aporta a los hechos controvertidos en el presente proceso; Certificado de origen de un vehículo motocicleta y facturas emitidas a nombre del ciudadano Víctor Vargas, marcado con la letra “F”, este Tribunal, la desecha por impertinente, por cuanto la misma nada aporta a los hechos controvertidos en el presente proceso; Constancia emitida por FordCredit, en la cual manifiesta la adquisición de un vehículo modelo F-150, a nombre del ciudadano Víctor Vargas, marcado con la letra “G”, este Tribunal, la desecha por impertinente, por cuanto la misma nada aporta a los hechos controvertidos en el presente proceso; Documento de venta de una vivienda en la Calle Bolívar, Barrio 29 de Marzo, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a nombre del ciudadano Víctor Vargas, marcado con la letra “H”, este Tribunal, la desecha por impertinente, por cuanto la misma nada aporta a los hechos controvertidos en el presente proceso; Documento de venta de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 636, en el Conjunto Residencial Puerto Morro, este Juzgador la desecha por impertinentes; ya que dichas documentales nada aportan al fondo de lo debatido, por cuanto en el presente caso se discute es la disolución del vínculo conyugal, y así se declara.
En cuanto a las pruebas testimoniales, de autos se evidencia que promovió a los ciudadanos María Gabriela Ytriago Mejías, Carlos José Díaz Guerra, Ramona del Valle Guanares Guararima, César Alfredo Rivas Rodríguez, Katherine del Valle Rivas Guanare, Lorenzo Trias Blanco, Mercedes Josefina Morón Rodríguez, Nilda Odelcia Coraspe Arangure, Lissett María Castillo Segovia, Ofelia Josefina Barroso Silva y José Adán Hernández Aguirre, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.294.511, 14.910.609, 8.278.733, 8.270.817, 21.069.473, 1.196.339, 8.045.634, 1.196.241, 10.566.775, 8.280.388 y 10.939.045, respectivamente.-
Sólo declararon ante esta Instancia los ciudadanos María Gabriela Ytriago Mejías, Cesar Alfredo Rivas Rodríguez, Katherine del Valle Rivas Guanare, Mercedes Josefina Morón Rodríguez y Lissett María Castillo Segovia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.294.511, 8.270.817, 21.069.473, 8.045.634 y 10.866.775, domiciliados en la Urbanización los Cortijos de Oriente Residencias las Aves, apartamento Nro. 131, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; calle Bolívar Nro. 69-17, Barrio 29 de marzo de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; calle Bolívar Nro. 69-17, Barrio 29 de Marzo de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; Avenida Tamanaco, Quinta Gianna, Urb. Morro II de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, respectivamente; de cuyas deposiciones observa este Juzgador lo siguiente:
En cuanto a la deposición de la ciudadana María Gabriela Ytriago Mejías, observa este Tribunal, que dicha testigo respondió en la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Víctor Vargas y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: Si, de vista poca comunicación y de trato aproximado hace 4 años. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Víctor Vargas o si tiene alguna amistad? RESPONDIÓ: Lo conozco de vista, no de trato y amistad con un hermano no con él. De dicha manifestación se desprende con meridiana claridad, que la testigo, cayó en total contradicción, por lo que a razón del artículo 508 del Código Adjetivo, este Tribunal la desecha.- Así se decide.-
En cuanto a la deposición del ciudadano Cesar Alfredo Rivas Rodríguez, observa este Tribunal, que dicho testigo al ser repreguntado contestó: Diga el Testigo si tiene algún tipo de amistad con el ciudadano Víctor Vargas? Respondió: Si la tengo.- De dicha declaración, observa este Juzgador el interés manifiesto que tiene el testigo en las resulta del juicio a favor de su promovente, razón por la cual este Tribunal, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Katherine del Valle Rivas Guanares, observa este Tribunal, que dicha testigo al ser repreguntada contestó: Tercera Repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Víctor Vargas abandonó el hogar donde vivía con la ciudadana Loida Yanet Partidas, para irse a vivir con su mamá? Respondió: “Si, el abandono la casa donde vivía con su esposa, era para irse a vivir con su mamá”.- A tal efecto observa este Tribunal, que la testigo, quien fuera promovida por la parte demandada ciudadano Víctor Antonio Vargas Coraspe, reconoció que efectivamente el precitado ciudadano sí abandono el hogar conyugal que tenia constituido con la ciudadana Loida Partidas, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio.- Así se decide.
En cuanto a la declaración de la testigo ciudadana Mercedes Josefina Morón Rodríguez, observa este Tribunal, que dicha testigo al ser preguntada contestó: Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Loida Partidas de Vargas, en virtud de su actitud agresiva saco al ciudadano Víctor Vargas, de la Villa en la cual residían? Respondió: “Me lo contaron”.- De dicha declaración, observa este Juzgador que la testigo es referencial, razón por la cual este Tribunal la desecha y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
En cuanto a la declaración de la testigo ciudadana Lissett María Castillo Segovia, observa este Tribunal, que dicha testigo al ser repreguntada contestó, Primera Repregunta: Diga el testigo si tiene algún tipo de amistad con el ciudadano Víctor Vargas? Respondió: “Si”.- De dicha declaración, observa este Juzgador el interés manifiesto que tiene la testigo en las resulta del juicio a favor de su promovente, razón por la cual este Tribunal, la desecha y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Pruebas de la parte Demandante: En cuanto al mérito favorable de los autos, relativo a la documental contentiva del Acta de Matrimonio, Nº 257, emanada de la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de diciembre de 1995, la cual corre inserta al folio 8 y su vto., marcada “A”; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, y en virtud, de que de dicho instrumento, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Víctor Antonio Vargas Coraspe y Loida Jeanette Partidas Rojas, anteriormente identificados, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana Loida Jeanette Partidas Rojas, como legitimada activa, para intentar la presente demanda de divorcio en contra de su cónyuge, y así se declara. En cuanto a la documental contentiva de Capitulaciones Matrimoniales, debidamente Protocolizada bajo el Nro. 04, folios 24 al 26, del Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1995, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, pero dicha documental es impertinente por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en el presente de divorcio, que no es otra cosa que la disolución del vínculo matrimonial, por tal motivo lo desecha y así se decide.- En cuanto, al escrito de Contestación de Demanda, este Tribunal observa, que el mismo no está constituido dentro de los medios probatorios contenidos en nuestro ordenamiento jurídico, de él solo puede valorarse aceptación o no de los hechos que sean objeto del contradictorio, y concatenarlos con las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, y así se decide.-
En cuanto a las documentales, observa este Tribunal que promovió Planilla de Depósito signada bajo el Nº 000000407182569, a favor de la cuenta 01050134260134256387, dirigida a FORD CREDIT de Venezuela; este Tribunal, la desecha por impertinente, por cuanto la misma nada aporta a los hechos controvertidos en el presente proceso.- En cuanto a los recibos emanados de la empresa Inversiones Electrónicas R.S. C.A., este Tribunal, los desecha por impertinente, por cuanto los mismos nada aportan a los hechos controvertidos en el presente proceso.- En cuanto a la Libreta de Ahorro del Banco de Venezuela, correspondiente a la cuenta Nº 01020515850100005639, este Tribunal, la desecha por impertinente, por cuanto la misma nada aporta a los hechos controvertidos en el presente proceso. En cuanto a la Carta de Residencia, emanada por la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, pero dicha documental es impertinente por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en el presente de divorcio, que no es otra cosa que la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.- En relación a los recibos emanados de la empresa Inversiones Electrónicas R,S. C.A. a favor del ciudadano Víctor Vargas, por concepto de compra de Motocicleta, este Tribunal, lo desecha por impertinente, por cuanto los mismos nada aportan a los hechos controvertidos en el presente proceso.- En cuanto a las copias simples de las capitulaciones matrimoniales, las misma por no haber sido impugnadas, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, pero las desechas, por cuanto no aportan nada al presente proceso, ya que no se discute la propiedad de bienes, sino la disolución de un vinculo matrimonial y así se decide.-
En cuanto a las testimoniales promovió a los ciudadanos Yadid Jalaff Reyes, Marlene Martín suero, Omar Enrique Rodríguez Mattey, Salvador Jesús Pimentel Rojas y Armando José Orocopey Solano, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: 19.205.433, 15.846.971, 14.498.304, 13.945.595, y 8.274.692, respectivamente y de este domicilio; siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Omar Enrique Rodríguez Mattey, Salvador Jesús Pimentel Rojas y Armando José Orocopey Solano, antes identificados.-
En cuanto a la declaración del ciudadano Omar Enrique Rodríguez Mattey, observa este Tribunal, que dicho testigo al ser preguntado contestó, SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en el mes de enero del año 2010, el ciudadano Víctor Vargas en su condición de esposo de la ciudadana Jeannette Partidas, abandonó el hogar en el cual convivía con la ciudadana antes mencionada?. RESPONDIÓ: Si, me consta porque pude observar cuando el señor llamado Víctor Vargas, salía de la puerta de su casa con maletas de manera arbitraria y agresiva bajo insultos, malos tratos, groserías y humillaciones a la ciudadana Jeannette Partidas diciendo que se iba de la casa para no volver.- A tal efecto, observa este Juzgador, que la deposición del testigo concuerdan entre sí con los hechos alegados por la demandante, no cayendo en contradicción con las repreguntas que le fueron formuladas, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio.- Así se decide.-
En cuanto a la declaración del ciudadano Salvador Pimentel Rojas, observa este Tribunal, que dicho testigo al ser preguntado contestó: SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en el mes de enero del año 2010, el ciudadano Víctor Vargas en su condición de esposo de la ciudadana Jeannette Partidas, abandonó el hogar en el cual convivía con la ciudadana antes mencionada?. RESPONDIÓ: Si me consta, puesto que en efecto previo a una discusión muy fuerte que tuvieron ellos, el señor grito en áreas comunes del conjunto residencial que no quería tener ningún tipo de relación marital con ella y que se mudaría del inmueble y minutos después se retiro con unos enseres personales y con una maleta.-CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Loida Partidas de Vargas, agredía en forma verbal al ciudadano Víctor Vargas? RESPONDIO: Solo tengo conocimiento de la crisis o discusión que mencione anteriormente, sin embargo puedo destacar que ese problema de enero de 2010, vino acompañado de una serie de ofensas y gritos pero todas ellas de parte del ciudadano Víctor Vargas, que en un área pública gritaba una serie de improperios.- A tal efecto, observa este Juzgador, que la deposición del testigo concuerdan entre sí con los hechos alegados por la demandante, y no se contradijo con las repreguntas que le fueron formuladas, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código Adjetivo, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio.- Así se decide.-
En cuanto a la declaración del ciudadano Armando José Orocopey Solano, observa este Tribunal, que dicho testigo al ser preguntado y repreguntado contestó: SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en el mes de enero del año 2010, el ciudadano Víctor Vargas, en su condición de esposo de la ciudadana Jeannette Partidas, abandonó el hogar en el cual convivía con la ciudadana antes mencionada? RESPONDIÓ: En efecto tengo conocimiento por encontrarme para los primeros días del mes de enero en el conjunto residencial Puerto Morro, donde habitaban los dos, de que para los primeros días del mes de enero el ciudadano Víctor Vargas, en un acto de arrebato el cual todos observamos por estar cerca de la casa donde tenía el señor Víctor su residencia junto con la señora Jeannette Partidas, salió sin dar explicaciones de ninguna naturaleza.- CUARTA: Diga el testigo, si por el hecho de estar presente en el momento en que el ciudadano Víctor Vargas, abandonara el hogar, pudo notar si éste ciudadano salió con algún equipaje, maleta o prendas personales de la vivienda? RESPONDIÓ: Sí, pude notar que el ciudadano Víctor al salir de su vivienda cargaba un equipaje, además salió de la casa de habitación que compartía con la ciudadana Jeannette Partidas, rompiendo en insultos y expresando manifestaciones de rechazo contra la ciudadana Jeannette Partidas.- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Víctor Vargas, haya agredido física o verbalmente a la ciudadana Loida Partidas de Vargas? RESPONDIO: No me consta si hubo agresión física en el tiempo que permanecieron unidos en calidad de marido y mujer, pero si evidencie por estar presente en el conjunto residencial donde ellos tenían fijado su domicilio, que el día que abandonó el ciudadano Víctor Vargas, la casa compartida con la ciudadana Jeannette Partidas éste el ciudadano Víctor Vargas, si agredió verbalmente a la ciudadana Jeannette Partidas.- CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que el ciudadano Víctor Vargas, abandonó definitivamente el hogar? RESPONDIO: Eso lo infiero ya que de las distintas manifestaciones que tuvo el señor Víctor Vargas, en ese momento repetía una de ellas en voz clara y altanera que se iba a ir de la casa y estaba decidido a no regresar.- Observa este Juzgador, que las deposiciones del testigo concuerda entre sí con los hechos alegados por la demandante, y no se contradijo con las repreguntas que le fueron formuladas, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal, le otorga todo su valor probatorio.- Así se decide.-
-II-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge ciudadano Víctor Antonio Vargas Coraspe, encuadra dentro de las causales invocadas por la actora, es decir, si se encuentra incurso en la causal primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al adulterio, abandono voluntario de la vida en común; y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; en consecuencia, de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, por lo que a tal efecto el Tribunal observa:
En principio cabe destacar, que el divorcio, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo las causales que nos atañen en este caso específico el adulterio, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, debido a que la parte actora fundamentó la demanda de divorcio en dichas causales, contenidas en los ordinal 1, 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, en cuanto al adulterio, la doctrina patria es conteste en afirmar que es la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados. Para que haya adulterio, es menester que haya el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en la voluntad libre y consciente de cumplir el acto en cuestión. Requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona distinta a su cónyuge, no siendo necesario comprobar el elemento intencional, por considerarse voluntario el acto humano, salvo prueba en contrario.
Asimismo, sostienen los autores que el adulterio constituye la violación más grave al deber de fidelidad conyugal, además de estar tipificado por la legislación penal como delito. El adulterio debe ser apreciado por el juez de un conjunto de elementos de juicio que induzcan a evidenciar como cierta tal situación irregular. La doctrina y jurisprudencia nacional no acepta como sola y única prueba la testimonial sobre estados de vida extramatrimonial, sino que deben aportarse al proceso un conjunto de datos que integren una plena prueba del hecho alegado.
En ese orden de ideas, observa este Jurisdicente, que la parte demandante no aportó a los autos, ninguno medio probatorio sobre la aludida causal de adulterio, razón por la cual este Tribunal la desecha y así se decide.-
En cuanto al abandono voluntario, a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada
Aplicando la doctrina patria a la causa de marras, este Juzgado debe declarar procedente de plano la extinción del vínculo conyugal, en base al abandono voluntario, la razón es que el propio demandado en su escrito de contestación alegó “….en la fecha indicada me ausente, abandonando voluntariamente el hogar conyugal que sostenía con la señora Loida Jeanette…”, cuya manifestación concatenada con las testimoniales de los ciudadanos Omar Enrique Rodríguez Mattey, Salvador Pimentel Rojas y Armando José Orocopey Solano, a los cuales este Tribunal les otorgó todo su valor probatorio, se configuró la causal aludida; y si bien es cierto que el demandado señaló igualmente, situaciones de hecho, que a su decir, causaron el motivo de su abandono, no es menos cierto que el demandado ciudadano Víctor Antonio Vargas Coraspe, abandonó el hogar sin cumplir con la autorización establecida en el artículo 138 del Código Civil. Así se decide.-
En cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5° Carecer de causa que lo justifique.
6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las declaraciones de los ciudadanos Omar Enrique Rodríguez Mattey, Salvador Pimentel Rojas y Armando José Orocopey Solano,, antes identificados, quienes declararon ante la sede judicial correspondiente, quienes fueron contestes en afirmar que conocían de vista a los ciudadanos Loida Jeanette Partidas de Vargas, y Víctor Antonio Vargas Coraspe, que el ciudadano Víctor Vargas, agredía bajo insultos , malos tratos, groserías y humillaciones a su esposa Loida Jeanette Partidas de Vargas, que tenían fuertes discusiones, ofensas y gritos, y manifestaciones de rechazo por parte del demandado Víctor Antonio Vargas Coraspe hacia la demandante Loida Jeanette Partidas de Vargas; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador de que existió por parte del demandado de autos, en contra de su legítima esposa, los excesos de sevicia e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común entre ambos, por lo tanto este tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión fue solicitada sobre la base del adulterio, abandono de hogar y los excesos, sevicias e injurias graves, consagrado en el artículo 185 en su ordinal 1º, 2° y 3º del Código Civil; observándose, que con la prueba testimonial de los ciudadanos Omar Enrique Rodríguez Mattey, Salvador Pimentel Rojas y Armando José Orocopey Solano, la parte demandante a lo largo del proceso solo demostró el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, razón está por la cual considera que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio, intentada por la ciudadana Loida Jeanette Partidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.534.691, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Urbanización Puerto Morro, Villa Nro. 636, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano Víctor Antonio Vargas Coraspe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.262.461, y domiciliado en la Calle Bolívar, Casa Nro. 69-5, del Barrio (29) de Marzo de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, por ante la Prefectura de la parroquia San Cristóbal, del Municipio simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de diciembre del año 1995, según consta de acta de matrimonio Nº 257, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
Asimismo, en cuanto a las medidas preventivas decretadas en el presente proceso, las mismas se mantienen hasta tanto sea liquidada la comunidad conyugal.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Notifíquese a las partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, se ordena dejar copia certificada de la sentencia, a los fines de su archivo conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (03) días del mes de abril del año 2.013.- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo 09:48 am., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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